Artículo 844 del Código Civil

Art. 844 CC – Artículo 844 del Código Civil Español

Artículo 844.
La decisión de pago en metálico no producirá efectos si no se comunica a los
perceptores en el plazo de un año desde la apertura de la sucesión. El pago deberá hacerse
en el plazo de otro año más, salvo pacto en contrario. Corresponderán al perceptor de la
cantidad las garantías legales establecidas para el legatario de cantidad.
Transcurrido el plazo sin que el pago haya tenido lugar, caducará la facultad conferida a
los hijos o descendientes por el testador o el contador-partidor y se procederá a repartir la
herencia según las disposiciones generales sobre la partición.

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Artículo 847

Artículo 847 del Código Civil

Art. 847 CC – Artículo 847 del Código Civil Español

Artículo 847.
Para fijar la suma que haya de abonarse a los hijos o descendientes se atenderá al valor
que tuvieren los bienes al tiempo de liquidarles la porción correspondiente, teniendo en
cuenta los frutos o rentas hasta entonces producidas. Desde la liquidación, el crédito
metálico devengará el interés legal.

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Artículo 835 del Código Civil

Art. 835 CC – Artículo 835 del Código Civil Español

Artículo 835.
Si entre los cónyuges separados hubiera mediado reconciliación notificada al Juzgado
que conoció de la separación o al Notario que otorgó la escritura pública de separación de
conformidad con el artículo 84 de este Código, el sobreviviente conservará sus derechos.

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Artículo 851 del Código Civil

Art. 851 CC – Artículo 851 del Código Civil Español

Artículo 851.
La desheredación hecha sin expresión de causa, o por causa cuya certeza, si fuere
contradicha, no se probare, o que no sea una de las señaladas en los cuatro siguientes
artículos, anulará la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado; pero
valdrán los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en lo que no perjudiquen
a dicha legítima

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