Artículo 823 del Código Civil

Art. 823 CC – Artículo 823 del Código Civil Español

Artículo 823.
El padre o la madre podrán disponer en concepto de mejora a favor de alguno o algunos
de sus hijos o descendientes, ya lo sean por naturaleza ya por adopción, de una de las dos
terceras partes destinadas a legítima

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Artículo 809 del Código Civil

Art. 809 CC – Artículo 809 del Código Civil Español

Artículo 809.
Constituye la legítima de los padres o ascendientes la mitad del haber hereditario de los
hijos y descendientes salvo el caso en que concurrieren con el cónyuge viudo del
descendiente causante, en cuyo supuesto será de una tercera parte de la herencia.

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Artículo 825 del Código Civil

Art. 825 CC – Artículo 825 del Código Civil Español

Artículo 825.
Ninguna donación por contrato entre vivos, sea simple o por causa onerosa, en favor de
hijos o descendientes, que sean herederos forzosos, se reputará mejora, si el donante no ha
declarado de una manera expresa su voluntad de mejorar.

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Artículo 810 del Código Civil

 

Art. 810 CC – Artículo 810 del Código Civil Español

Artículo 810.
La legítima reservada a los padres se dividirá entre los dos por partes iguales; si uno de
ellos hubiere muerto, recaerá toda en el sobreviviente.
Cuando el testador no deje padre ni madre, pero sí ascendientes, en igual grado, de las
líneas paterna y materna, se dividirá la herencia por mitad entre ambas líneas. Si los
ascendientes fueren de grado diferente, corresponderá por entero a los más próximos de
una u otra línea.

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Artículo 811 del Código Civil

 

Art. 811 CC – Artículo 811 del Código Civil Español

Artículo 811.
El ascendiente que heredare de su descendiente bienes que éste hubiese adquirido por
título lucrativo de otro ascendiente, o de un hermano, se halla obligado a reservar los que
hubiere adquirido por ministerio de la ley en favor de los parientes que estén dentro del
tercer grado y pertenezcan a la línea de donde los bienes proceden

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Artículo 812 del Código Civil

Art. 812 CC – Artículo 812 del Código Civil Español

Artículo 812.
Los ascendientes suceden con exclusión de otras personas en las cosas dadas por ellos
a sus hijos o descendientes muertos sin posteridad, cuando los mismos objetos donados
existan en la sucesión. Si hubieren sido enajenados, sucederán en todas las acciones que el
donatario tuviera con relación a ellos, y en el precio si se hubieren vendido, o en los bienes
con que se hayan sustituido, si los permutó o cambió.

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