Artículo 800 del Código Civil

Art. 800 CC – Artículo 800 del Código Civil Español

Artículo 800.
Si la condición potestativa impuesta al heredero o legatario fuere negativa, o de no hacer
o no dar, cumplirán con afianzar que no harán o no darán lo que fue prohibido por el
testador, y que, en caso de contravención, devolverán lo percibido con sus frutos e intereses.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 798

Artículo 799

Artículo 801

Artículo 802

Artículo 803

Artículo 785 del Código Civil

Art. 785 CC – Artículo 785 del Código Civil Español

Artículo 785.
No surtirán efecto:
1.º Las sustituciones fideicomisarias que no se hagan de una manera expresa, ya
dándoles este nombre, ya imponiendo al sustituido la obligación terminante de entregar los
bienes a un segundo heredero.
2.º Las disposiciones que contengan prohibición perpetua de enajenar, y aun la temporal,
fuera del límite señalado en el artículo 781.
3.º Las que impongan al heredero el encargo de pagar a varias personas sucesivamente,
más allá del segundo grado, cierta renta o pensión.
4.º Las que tengan por objeto dejar a una persona el todo o parte de los bienes
hereditarios para que los aplique o invierta según instrucciones reservadas que le hubiese
comunicado el testador.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 783

Artículo 784

Artículo 786

Artículo 787

Artículo 788

Artículo 801 del Código Civil

Art. 801 CC – Artículo 801 del Código Civil Español

Artículo 801.
Si el heredero fuere instituido bajo condición suspensiva, se pondrán los bienes de la
herencia en administración hasta que la condición se realice o haya certeza de que no podrá
cumplirse.
Lo mismo se hará cuando el heredero o legatario no preste la fianza en el caso del
artículo anterior.

Artículo 802 del Código Civil

Art. 802 CC – Artículo 802 del Código Civil Español

Artículo 802.
La administración de que habla el artículo precedente se confiará al heredero o
herederos instituidos sin condición, cuando entre ellos y el heredero condicional hubiere
derecho de acrecer. Lo mismo se entenderá respecto de los legatarios.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 800

Artículo 801

Artículo 803

Artículo 804

Artículo 805

Artículo 787 del Código Civil

Art. 787 CC – Artículo 787 del Código Civil Español

Artículo 787.
La disposición en que el testador deje a una persona el todo o parte de la herencia, y a
otra el usufructo, será válida. Si llamare al usufructo a varias personas no simultánea, sino
sucesivamente, se estará a lo dispuesto en el artículo 781.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 785

Artículo 786

Artículo 788

Artículo 789

Sección IV: De la institución de heredero y del legado condicional o a término

Artículo 790

 

Artículo 803 del Código Civil

Art. 803 CC – Artículo 803 del Código Civil Español

Artículo 803.
Si el heredero condicional no tuviere coherederos, o teniéndolos no existiese entre ellos
derecho de acrecer, entrará aquél en la administración, dando fianza.
Si no la diere, se conferirá la administración al heredero presunto, también bajo fianza; y,
si ni uno ni otro afianzaren, los Tribunales nombrarán tercera persona, que se hará cargo de
ella, también bajo fianza, la cual se prestará con intervención del heredero.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 801

Artículo 802

Artículo 804

Artículo 805

Sección V: De las legítimas

Artículo 806

Artículo 788 del Código Civil

Art. 788 CC – Artículo 788 del Código Civil Español

Artículo 788.
Será válida la disposición que imponga al heredero la obligación de invertir ciertas
cantidades periódicamente en obras benéficas, como dotes para doncellas pobres,
pensiones para estudiantes o en favor de los pobres o de cualquiera establecimiento de
beneficencia o de instrucción pública, bajo las condiciones siguientes:
Si la carga se impusiere sobre bienes inmuebles y fuere temporal, el heredero o
herederos podrán disponer de la finca gravada, sin que cese el gravamen mientras que su
inscripción no se cancele.
Si la carga fuere perpetua, el heredero podrá capitalizarla e imponer el capital a interés
con primera y suficiente hipoteca.
La capitalización e imposición del capital se hará interviniendo el Gobernador civil de la
provincia y con audiencia del Ministerio Público.
En todo caso, cuando el testador no hubiere establecido un orden para la administración
y aplicación de la manda benéfica, lo hará la Autoridad administrativa a quien corresponda
con arreglo a las leyes.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 786

Artículo 787

Artículo 789

Sección IV: De la institución de heredero y del legado condicional o a término

Artículo 790

Artículo 791