Artículo 749 del Código Civil

Art. 749 CC – Artículo 749 del Código Civil Español

Artículo 749.
Las disposiciones hechas a favor de los pobres en general, sin designación de personas
ni de población, se entenderán limitadas a los del domicilio del testador en la época de su
muerte, si no constare claramente haber sido otra su voluntad.
La calificación de los pobres y la distribución de los bienes se harán por la persona que
haya designado el testador, en su defecto por los albaceas, y, si no los hubiere, por el
Párroco, el Alcalde y el Juez municipal, los cuales resolverán, por mayoría de votos, las
dudas que ocurran.
Esto mismo se hará cuando el testador haya dispuesto de sus bienes en favor de los
pobres de una parroquia o pueblo determinado.

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Artículo 734 del Código Civil

Art. 734 CC – Artículo 734 del Código Civil Español

Artículo 734.
También podrán los españoles que se encuentren en país extranjero otorgar su
testamento, abierto o cerrado, ante el funcionario diplomático o consular de España que
ejerza funciones notariales en el lugar del otorgamiento.
En estos casos se observarán respectivamente todas las formalidades establecidas en
las Secciones quinta y sexta de este capítulo.

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Art. 736 CC – Artículo 736 del Código Civil Español

Artículo 736.
El Agente diplomático o consular, en cuyo poder hubiese depositado su testamento
ológrafo o cerrado un español, lo remitirá al Ministerio de Estado cuando fallezca el testador,
con el certificado de defunción.
El Ministerio de Estado hará publicar en la Gaceta de Madrid la noticia del fallecimiento,
para que los interesados en la herencia puedan recoger el testamento y gestionar su
protocolización en la forma prevenida

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Art. 737 CC – Artículo 737 del Código Civil Español

Artículo 737.
Todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, aunque el
testador exprese en el testamento su voluntad o resolución de no revocarlas.
Se tendrán por no puestas las cláusulas derogatorias de las disposiciones futuras, y
aquellas en que ordene el testador que no valga la revocación del testamento si no la hiciere
con ciertas palabras o señales.

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Art. 739 CC – Artículo 739 del Código Civil Español

Artículo 739.
El testamento anterior queda revocado de derecho por el posterior perfecto, si el testador
no expresa en éste su voluntad de que aquél subsista en todo o en parte.
Sin embargo, el testamento anterior recobra su fuerza si el testador revoca después el
posterior y declara expresamente ser su voluntad que valga el primero.

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Artículo 708 del Código Civil

Art. 708 CC – Artículo 708 del Código Civil Español

Artículo 708.
No pueden hacer testamento cerrado las personas que no sepan o no puedan leer.
Las personas con discapacidad visual podrán otorgarlo, utilizando medios mecánicos o
tecnológicos que les permitan escribirlo y leerlo, siempre que se observen los restantes
requisitos de validez establecidos en este Código.

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