Artículo 686 del Código Civil

Art. 686 CC – Artículo 686 del Código Civil Español

Artículo 686.
Si no pudiere identificarse la persona del testador en la forma prevenida en el artículo
que precede, se declarará esta circunstancia por el Notario, o por los testigos en su caso,
reseñando los documentos que el testador presente con dicho objeto y las señas personales
del mismo.
Si fuere impugnado el testamento por tal motivo, corresponderá al que sostenga su
validez la prueba de la identidad del testador.

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Artículo 703 del Código Civil

Art. 703 CC – Artículo 703 del Código Civil Español

Artículo 703.
El testamento otorgado con arreglo a las disposiciones de los tres artículos anteriores
quedará ineficaz si pasaren dos meses desde que el testador haya salido del peligro de
muerte, o cesado la epidemia.
Cuando el testador falleciere en dicho plazo, también quedará ineficaz el testamento si
dentro de los tres meses siguientes al fallecimiento no se acude al Notario competente para
que lo eleve a escritura pública, ya se haya otorgado por escrito, ya verbalmente.

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Artículo 688 del Código Civil

Art. 688 CC – Artículo 688 del Código Civil Español

Artículo 688.
El testamento ológrafo solo podrá otorgarse por personas mayores de edad.
Para que sea válido este testamento deberá estar escrito todo él y firmado por el
testador, con expresión del año, mes y día en que se otorgue.
Si contuviese palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, las salvará el testador
bajo su firma.
Los extranjeros podrán otorgar testamento ológrafo en su propio idioma.

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Artículo 690 del Código Civil

Art. 690 CC – Artículo 690 del Código Civil Español

Artículo 690.
La persona que tenga en su poder un testamento ológrafo deberá presentarlo ante
Notario competente en los diez días siguientes a aquel en que tenga conocimiento del
fallecimiento del testador. El incumplimiento de este deber le hará responsable de los daños
y perjuicios que haya causado.
También podrá presentarlo cualquiera que tenga interés en el testamento como
heredero, legatario, albacea o en cualquier otro concepto.

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Artículo 675 del Código Civil

Art. 675 CC – Artículo 675 del Código Civil Español

Artículo 675.
Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a
no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se
observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador, según el tenor del
mismo testamento.
El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que haya
nulidad declarada por la ley.

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