Art. 664 CC – Artículo 664 del Código Civil Español
Artículo 664.
El testamento hecho antes de la enajenación mental es válido.
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Artículo 664.
El testamento hecho antes de la enajenación mental es válido.
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Artículo 665.
La persona con discapacidad podrá otorgar testamento cuando, a juicio del Notario,
pueda comprender y manifestar el alcance de sus disposiciones. El Notario procurará que la
persona otorgante desarrolle su propio proceso de toma de decisiones apoyándole en su
comprensión y razonamiento y facilitando, con los ajustes que resulten necesarios, que
pueda expresar su voluntad, deseos y preferencias.
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Artículo 666.
Para apreciar la capacidad del testador se atenderá únicamente al estado en que se
halle al tiempo de otorgar el testamento.
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Artículo 667.
El acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes
o de parte de ellos se llama testamento.
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Artículo 668.
El testador puede disponer de sus bienes a título de herencia o de legado.
En la duda, aunque el testador no haya usado materialmente la palabra heredero, si su
voluntad está clara acerca de este concepto, valdrá la disposición como hecha a título
universal o de herencia.
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Artículo 669.
No podrán testar dos o más personas mancomunadamente, o en un mismo instrumento,
ya lo hagan en provecho recíproco, ya en beneficio de un tercero.
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Artículo 670.
El testamento es un acto personalísimo: no podrá dejarse su formación, en todo ni en
parte, al arbitrio de un tercero, ni hacerse por medio de comisario o mandatario.
Tampoco podrá dejarse al arbitrio de un tercero la subsistencia del nombramiento de
herederos o legatarios, ni la designación de las porciones en que hayan de suceder cuando
sean instituidos nominalmente.
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Artículo 671.
Podrá el testador encomendar a un tercero la distribución de las cantidades que deje en
general a clases determinadas, como a los parientes, a los pobres o a los establecimientos
de beneficencia, así como la elección de las personas o establecimientos a quienes aquéllas
deban aplicarse.
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Artículo 640.
También se podrá donar la propiedad a una persona y el usufructo a otra u otras, con la
limitación establecida en el artículo 781 de este Código.
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Artículo 656.
Si, siendo dos o más las donaciones, no cupieren todas en la parte disponible, se
suprimirán o reducirán en cuanto al exceso las de fecha más reciente.
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