Artículo 647 del Código Civil

Art. 647 CC – Artículo 647 del Código Civil Español

Artículo 647.
La donación será revocada a instancia del donante, cuando el donatario haya dejado de
cumplir alguna de las condiciones que aquél le impuso.
En este caso, los bienes donados volverán al donante, quedando nulas las
enajenaciones que el donatario hubiese hecho y las hipotecas que sobre ellos hubiese
impuesto, con la limitación establecida, en cuanto a terceros, por la Ley Hipotecaria.

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Artículo 648 del Código Civil

Art. 648 CC – Artículo 648 del Código Civil Español

Artículo 648.
También podrá ser revocada la donación, a instancia del donante, por causa de
ingratitud en los casos siguientes:
1.º Si el donatario cometiere algún delito contra la persona, el honor o los bienes del
donante.
2.º Si el donatario imputare al donante alguno de los delitos que dan lugar a
procedimientos de oficio o acusación pública, aunque lo pruebe; a menos que el delito se
hubiese cometido contra el mismo donatario, su cónyuge o los hijos constituidos bajo su
autoridad.
3.º Si le niega indebidamente los alimentos.

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Artículo 633 del Código Civil

Art. 633 CC – Artículo 633 del Código Civil Español

Artículo 633.
Para que sea válida la donación de cosa inmueble, ha de hacerse en escritura pública,
expresándose en ella individualmente los bienes donados y el valor de las cargas que deba
satisfacer el donatario.
La aceptación podrá hacerse en la misma escritura de donación o en otra separada; pero
no surtirá efecto si no se hiciese en vida del donante.
Hecha en escritura separada, deberá notificarse la aceptación en forma auténtica al
donante, y se anotará esta diligencia en ambas escrituras.

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Artículo 649 del Código Civil

Art. 649 CC – Artículo 649 del Código Civil Español

Artículo 649.
Revocada la donación por causa de ingratitud, quedarán, sin embargo, subsistentes las
enajenaciones e hipotecas anteriores a la anotación de la demanda de revocación en el
Registro de la Propiedad.
Las posteriores serán nulas

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Artículo 650 del Código Civil

Art. 650 CC – Artículo 650 del Código Civil Español

Artículo 650.
En el caso a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior, tendrá derecho el
donante para exigir del donatario el valor de los bienes enajenados que no pueda reclamar
de los terceros, o la cantidad en que hubiesen sido hipotecados.
Se atenderá al tiempo de la donación para regular el valor de dichos bienes.

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Artículo 651 del Código Civil

Art. 651 CC – Artículo 651 del Código Civil Español

Artículo 651.
Cuando se revocare la donación por alguna de las causas expresadas en el artículo 644,
o por ingratitud, y cuando se redujere por inoficiosa, el donatario no devolverá los frutos sino
desde la interposición de la demanda.
Si la revocación se fundare en haber dejado de cumplirse alguna de las condiciones
impuestas en la donación, el donatario devolverá, además de los bienes, los frutos que
hubiese percibido después de dejar de cumplir la condición.

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