Artículo 643 del Código Civil

Art. 643 CC – Artículo 643 del Código Civil Español

Artículo 643.
No mediando estipulación respecto al pago de deudas, sólo responderá de ellas el
donatario cuando la donación se haya hecho en fraude de los acreedores.
Se presumirá siempre hecha la donación en fraude de los acreedores cuando al hacerla
no se haya reservado el donante bienes bastantes para pagar las deudas anteriores a ella.

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Art. 644 CC – Artículo 644 del Código Civil Español

Artículo 644.
Toda donación entre vivos, hecha por persona que no tenga hijos ni descendientes, será
revocable por el mero hecho de ocurrir cualquiera de los casos siguientes:
1.° Que el donante tenga, después de la donación, hijos, aunque sean póstumos.
2.° Que resulte vivo el hijo del donante que éste reputaba muerto cuando hizo la
donación.

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Art. 645 CC – Artículo 645 del Código Civil Español

Artículo 645.
Rescindida la donación por la superveniencia de hijos, se restituirán al donante los
bienes donados, o su valor si el donatario los hubiese vendido.
Si se hallaren hipotecados, podrá el donante liberar la hipoteca, pagando la cantidad que
garantice, con derecho a reclamarla del donatario.
Cuando los bienes no pudieren ser restituidos, se apreciarán por lo que valían al tiempo
de hacer la donación.

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Art. 646 CC – Artículo 646 del Código Civil Español

Artículo 646.
La acción de revocación por superveniencia o supervivencia de hijos prescribe por el
transcurso de cinco años, contados desde que se tuvo noticia del nacimiento del último hijo o
de la existencia del que se creía muerto.
Esta acción es irrenunciable y se transmite, por muerte del donante, a los hijos y sus
descendientes.

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Art. 647 CC – Artículo 647 del Código Civil Español

Artículo 647.
La donación será revocada a instancia del donante, cuando el donatario haya dejado de
cumplir alguna de las condiciones que aquél le impuso.
En este caso, los bienes donados volverán al donante, quedando nulas las
enajenaciones que el donatario hubiese hecho y las hipotecas que sobre ellos hubiese
impuesto, con la limitación establecida, en cuanto a terceros, por la Ley Hipotecaria.

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Art. 616 CC – Artículo 616 del Código Civil Español

Artículo 616.
Si se presentare a tiempo el propietario, estará obligado a abonar, a título de premio, al
que hubiese hecho el hallazgo, la décima parte de la suma o del precio de la cosa
encontrada. Cuando el valor del hallazgo excediese de 2.000 pesetas, el premio se reducirá
a la vigésima parte en cuanto al exceso.

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Artículo 617 del Código Civil

Art. 617 CC – Artículo 617 del Código Civil Español

Artículo 617.
Los derechos sobre los objetos arrojados al mar o sobre los que las olas arrojen a la
playa, de cualquier naturaleza que sean, o sobre las plantas y hierbas que crezcan en su
ribera, se determinan por leyes especiales.

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