Artículo 593 del Código Civil

Art. 593 CC – Artículo 593 del Código Civil Español

Artículo 593.
Los árboles existentes en un seto vivo medianero se presumen también medianeros, y
cualquiera de los dueños tiene derecho a exigir su derribo.
Exceptúanse los árboles que sirvan de mojones, los cuales no podrán arrancarse sino de
común acuerdo entre los colindantes.

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Artículo 562 del Código Civil

Art. 562 CC – Artículo 562 del Código Civil Español

Artículo 562.
El que para dar riego a su heredad o mejorarla, necesite construir parada o partidor en el
cauce por donde haya de recibir el agua, podrá exigir que los dueños de las márgenes
permitan su construcción, previo abono de daños y perjuicios, incluso los que se originen de
la nueva servidumbre a dichos dueños y a los demás regantes.

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Artículo 578 del Código Civil

Art. 578 CC – Artículo 578 del Código Civil Español

Artículo 578.
Los demás propietarios que no hayan contribuido a dar más elevación,  profundidad o
espesor a la pared podrán, sin embargo, adquirir en ella los derechos de medianería,
pagando proporcionalmente el importe de la obra y la mitad del valor del terreno sobre el que
se le hubiese dado mayor espesor.

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Artículo 563 del Código Civil

Art. 563 CC – Artículo 563 del Código Civil Español

Artículo 563.
El establecimiento, extensión, forma y condiciones de las servidumbres de aguas de que
se trata en esta sección se regirán por la ley especial de la materia en cuanto no se halle
previsto en este Código.

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Artículo 579 del Código Civil

Art. 579 CC – Artículo 579 del Código Civil Español

Artículo 579.
Cada propietario de una pared medianera podrá usar de ella en proporción al derecho
que tenga en la mancomunidad; podrá, por lo tanto, edificar apoyando su obra en la pared
medianera, o introduciendo vigas hasta la mitad de su espesor, pero sin impedir el uso
común y respectivo de los demás medianeros.
Para usar el medianero de este derecho ha de obtener previamente el consentimiento de
los demás interesados en la medianería; y si no lo obtuviere, se fijarán por peritos las
condiciones necesarias para que la nueva obra no perjudique a los derechos de aquéllos.

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Artículo 564 del Código Civil

Art. 564 CC – Artículo 564 del Código Civil Español

Artículo 564.
El propietario de una finca o heredad, enclavada entre otras ajenas y sin salida a camino
público, tiene derecho a exigir paso por las heredades vecinas, previa la correspondiente
indemnización.
Si esta servidumbre se constituye de manera que pueda ser continuo su uso para todas
las necesidades del predio dominante estableciendo una vía permanente, la indemnización
consistirá en el valor del terreno que se ocupe y en el importe de los perjuicios que se
causen en el predio sirviente.
Cuando se limite al paso necesario para el cultivo de la finca enclavada entre otras y
para la extracción de sus cosechas a través del predio sirviente sin vía permanente, la
indemnización consistirá en el abono del perjuicio que ocasione este gravamen.

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Artículo 565 del Código Civil

Art. 565 CC – Artículo 565 del Código Civil Español

Artículo 565.
La servidumbre de paso debe darse por el punto menos perjudicial al predio sirviente y,
en cuanto fuere conciliable con esta regla, por donde sea menor la distancia del predio
dominante al camino público.

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Artículo 581 del Código Civil

Art. 581 CC – Artículo 581 del Código Civil Español

Artículo 581.
El dueño de una pared no medianera, contigua a finca ajena, puede abrir en ella
ventanas o huecos para recibir luces a la altura de las carreras, o inmediatos a los techos, y
de las dimensiones de 30 centímetros en cuadro, y, en todo caso, con reja de hierro
remetida en la pared y con red de alambre.
Sin embargo, el dueño de la finca o propiedad contigua a la pared en que estuvieren
abiertos los huecos podrá cerrarlos si adquiere la medianería y no se hubiera pactado lo
contrario.
También podrá cubrirlos edificando en su terreno o levantando pared contigua a la que
tenga dicho hueco o ventana.

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