Artículo 495 del Código Civil

Art. 495 CC – Artículo 495 del Código Civil Español

Artículo 495.
Si el usufructuario que no haya prestado fianza reclamare, bajo caución juratoria, la
entrega de los muebles necesarios para su uso, y que se le asigne habitación para él y su
familia en una casa comprendida en el usufructo, podrá el Juez acceder a esta petición,
consultadas las circunstancias del caso.
Lo mismo se entenderá respecto de los instrumentos, herramientas y demás bienes
muebles necesarios para la industria a que se dedique.
Si no quisiere el propietario que se vendan algunos muebles por su mérito artístico o
porque tengan un precio de afección, podrá exigir que se le entreguen, afianzando el abono
del interés legal del valor en tasación.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 493

Artículo 494

Artículo 496

Artículo 497

Artículo 498

Artículo 511 del Código Civil

Art. 511 CC – Artículo 511 del Código Civil Español

Artículo 511.
El usufructuario estará obligado a poner en conocimiento del propietario cualquier acto
de un tercero, de que tenga noticia, que sea capaz de lesionar los derechos de propiedad, y
responderá, si no lo hiciere, de los daños y perjuicios, como si hubieran sido ocasionados
por su culpa.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 509

Artículo 510

Artículo 512

Sección IV: De los modos de extinguirse el usufructo

Artículo 513

Artículo 514

Artículo 513 del Código Civil

Art. 513 CC – Artículo 513 del Código Civil Español

Artículo 513.
El usufructo se extingue:
1.º Por muerte del usufructuario.
2.º Por expirar el plazo por el que se constituyó, o cumplirse la condición resolutoria
consignada en el título constitutivo.
3.º Por la reunión del usufructo y la propiedad en una misma persona.
4.º Por la renuncia del usufructuario.
5.º Por la pérdida total de la cosa objeto del usufructo.
6.º Por la resolución del derecho del constituyente.
7.º Por prescripción.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 511

Artículo 512

Sección IV: De los modos de extinguirse el usufructo

Artículo 514

Artículo 515

Artículo 516

Artículo 499 del Código Civil

Art. 499 CC – Artículo 499 del Código Civil Español

Artículo 499.
Si el usufructo se constituyere sobre un rebaño o piara de ganados, el usufructuario
estará obligado a reemplazar con las crías las cabezas que mueran anual y ordinariamente,
o falten por la rapacidad de animales dañinos.
Si el ganado en que se constituyere el usufructo pereciere del todo, sin culpa del
usufructuario, por efecto de un contagio u otro acontecimiento no común, el usufructuario
cumplirá con entregar al dueño los despojos que se hubiesen salvado de esta desgracia.
Si el rebaño pereciere en parte, también por un accidente, y sin culpa del usufructuario,
continuará el usufructo en la parte que se conserve.
Si el usufructo fuere de ganado estéril, se considerará, en cuanto a sus efectos, como si
se hubiese constituido sobre cosa fungible.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 497

Artículo 498

Artículo 500

Artículo 501

Artículo 502

Artículo 515 del Código Civil

Art. 515 CC – Artículo 515 del Código Civil Español

Artículo 515.
No podrá constituirse el usufructo a favor de un pueblo o corporación o sociedad por más
de treinta años. Si se hubiese constituido, y antes de este tiempo el pueblo quedara yermo, o
la corporación o la sociedad se disolviera, se extinguirá por este hecho el usufructo.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 513

Artículo 514

Artículo 516

Artículo 517

Artículo 518

Salir de la versión móvil