Artículo 499 del Código Civil

Art. 499 CC – Artículo 499 del Código Civil Español

Artículo 499.
Si el usufructo se constituyere sobre un rebaño o piara de ganados, el usufructuario
estará obligado a reemplazar con las crías las cabezas que mueran anual y ordinariamente,
o falten por la rapacidad de animales dañinos.
Si el ganado en que se constituyere el usufructo pereciere del todo, sin culpa del
usufructuario, por efecto de un contagio u otro acontecimiento no común, el usufructuario
cumplirá con entregar al dueño los despojos que se hubiesen salvado de esta desgracia.
Si el rebaño pereciere en parte, también por un accidente, y sin culpa del usufructuario,
continuará el usufructo en la parte que se conserve.
Si el usufructo fuere de ganado estéril, se considerará, en cuanto a sus efectos, como si
se hubiese constituido sobre cosa fungible.

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Artículo 515 del Código Civil

Art. 515 CC – Artículo 515 del Código Civil Español

Artículo 515.
No podrá constituirse el usufructo a favor de un pueblo o corporación o sociedad por más
de treinta años. Si se hubiese constituido, y antes de este tiempo el pueblo quedara yermo, o
la corporación o la sociedad se disolviera, se extinguirá por este hecho el usufructo.

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Artículo 500 del Código Civil

Art. 500 CC – Artículo 500 del Código Civil Español

Artículo 500.
El usufructuario está obligado a hacer las reparaciones ordinarias que necesiten las
cosas dadas en usufructo.
Se considerarán ordinarias las que exijan los deterioros o desperfectos que procedan del
uso natural de las cosas y sean indispensables para su conservación. Si no las hiciere
después de requerido por el propietario, podrá éste hacerlas por sí mismo a costa del
usufructuario.

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Artículo 516 del Código Civil

Art. 516 CC – Artículo 516 del Código Civil Español

Artículo 516.
El usufructo concedido por el tiempo que tarde un tercero en llegar a cierta edad,
subsistirá el número de años prefijado, aunque el tercero muera antes, salvo si dicho
usufructo hubiese sido expresamente concedido sólo en atención a la existencia de dicha
persona.

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Artículo 517 del Código Civil

Art. 517 CC – Artículo 517 del Código Civil Español

Artículo 517.
Si el usufructo estuviera constituido sobre una finca de la que forme parte un edificio, y
éste llegare a perecer, de cualquier modo que sea, el usufructuario tendrá derecho a
disfrutar del suelo y de los materiales.
Lo mismo sucederá cuando el usufructo estuviera constituido solamente sobre un edificio
y éste pereciere. Pero en tal caso, si el propietario quisiere construir otro edificio, tendrá
derecho a ocupar el suelo y a servirse de los materiales, quedando obligado a pagar al
usufructuario, mientras dure el usufructo, los intereses de las sumas correspondientes al
valor del suelo y de los materiales.

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Artículo 470 del Código Civil

Art. 470 CC – Artículo 470 del Código Civil Español

Artículo 470.
Los derechos y las obligaciones del usufructuario serán los que determine el título
constitutivo del usufructo; en su defecto, o por insuficiencia de éste, se observarán las
disposiciones contenidas en las dos secciones siguientes.

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Sección II: De los derechos del usufructuario

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Artículo 486 del Código Civil

Art. 486 CC – Artículo 486 del Código Civil Español

Artículo 486.
El usufructuario de una acción para reclamar un predio o derecho real, o un bien mueble,
tiene derecho a ejercitarla y obligar al propietario de la acción a que le ceda para este fin su
representación y le facilite los elementos de prueba de que disponga. Si por consecuencia
del ejercicio de la acción adquiriese la cosa reclamada, el usufructo se limitará a sólo los
frutos, quedando el dominio para el propietario.

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