Artículo 473 del Código Civil

Art. 473 CC – Artículo 473 del Código Civil Español

Artículo 473.
Si el usufructuario hubiere arrendado las tierras o heredades dadas en usufructo y
acabare éste antes de terminar el arriendo, sólo percibirán él o sus herederos y sucesores la
parte proporcional de la renta que debiere pagar el arrendatario.

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Artículo 475 del Código Civil

Art. 475 CC – Artículo 475 del Código Civil Español

Artículo 475.
Si el usufructo se constituye sobre el derecho a percibir una renta o una pensión
periódica, bien consista en metálico, bien en frutos, o los intereses de obligaciones o títulos
al portador, se considerará cada vencimiento como productos o frutos de aquel derecho.
Si consistiere en el goce de los beneficios que diese una participación en una
explotación industrial o mercantil cuyo reparto no tuviese vencimiento fijo, tendrán aquéllos la
misma consideración.
En uno y otro caso se repartirán como frutos civiles, y se aplicarán en la forma que
previene el artículo anterior.

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Artículo 460 del Código Civil

Art. 460 CC – Artículo 460 del Código Civil Español

Artículo 460.
El poseedor puede perder su posesión:
1.º Por abandono de la cosa.
2.º Por cesión hecha a otro por título oneroso o gratuito.
3.º Por destrucción o pérdida total de la cosa, o por quedar ésta fuera del comercio.
4.º Por la posesión de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva
posesión hubiese durado más de un año.

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Art. 476 CC – Artículo 476 del Código Civil Español

Artículo 476.
No corresponden al usufructuario de un predio en que existen minas los productos de las
denunciadas, concedidas o que se hallen en laboreo al principiar el usufructo, a no ser que
expresamente se le concedan en el título constitutivo de éste, o que sea universal.
Podrá, sin embargo, el usufructuario extraer piedras, cal y yeso de las canteras para
reparaciones u obras que estuviere obligado a hacer o que fueren necesarias.

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Artículo 477 del Código Civil

Art. 477 CC – Artículo 477 del Código Civil Español

Artículo 477.
Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, en el usufructo legal podrá el
usufructuario explotar las minas denunciadas, concedidas o en laboreo, existentes en el
predio, haciendo suya la mitad de las utilidades que resulten después de rebajar los gastos,
que satisfará por mitad con el propietario.

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Artículo 430 del Código Civil

Art. 430 CC – Artículo 430 del Código Civil Español

Artículo 430.
Posesión natural es la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho por una persona.
Posesión civil es esa misma tenencia o disfrute unidos a la intención de haber la cosa o
derecho como suyos.

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Título V: De la posesión

Capítulo I: De la posesión y sus especies

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Artículo 433

Artículo 446 del Código Civil

Art. 446 CC – Artículo 446 del Código Civil Español

Artículo 446.
Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuere inquietado en
ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de
procedimiento establecen.

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Capítulo III: De los efectos de la posesión

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