Artículo 441 del Código Civil

Art. 441 CC – Artículo 441 del Código Civil Español

Artículo 441.
En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor
que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia
de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la
Autoridad competente.

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Artículo 457 del Código Civil

Art. 457 CC – Artículo 457 del Código Civil Español

Artículo 457.
El poseedor de buena fe no responde del deterioro o pérdida de la cosa poseída, fuera
de los casos en que se justifique haber procedido con dolo. El poseedor de mala fe responde
del deterioro o pérdida en todo caso, y aun de los ocasionados por fuerza mayor cuando
maliciosamente haya retrasado la entrega de la cosa a su poseedor legítimo.

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Artículo 442 del Código Civil

Art. 442 CC – Artículo 442 del Código Civil Español

Artículo 442.
El que suceda por título hereditario no sufrirá las consecuencias de una posesión viciosa
de su causante, si no se demuestra que tenía conocimiento de los vicios que la afectaban;
pero los efectos de la posesión de buena fe no le aprovecharán sino desde la fecha de la
muerte del causante.

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Artículo 443 del Código Civil

Art. 443 CC – Artículo 443 del Código Civil Español

Artículo 443.
Toda persona puede adquirir la posesión de las cosas.
Los menores necesitan de la asistencia de sus representantes legítimos para usar de los
derechos que de la posesión nazcan a su favor.
Las personas con discapacidad a cuyo favor se hayan establecido medidas de apoyo
pueden usar de los derechos derivados de la posesión conforme a lo que resulte de estas.

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Capítulo III: De los efectos de la posesión

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Artículo 429 del Código Civil

Art. 429 CC – Artículo 429 del Código Civil Español

Artículo 429.
La Ley sobre Propiedad Intelectual determina las personas a quienes pertenece ese
derecho, la forma de su ejercicio y el tiempo de su duración. En casos no previstos ni
resueltos por dicha ley especial se aplicarán las reglas generales establecidas en este
Código sobre la propiedad.

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Título V: De la posesión

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Artículo 445 del Código Civil

Art. 445 CC – Artículo 445 del Código Civil Español

Artículo 445.
La posesión, como hecho, no puede reconocerse en dos personalidades distintas, fuera
de los casos de indivisión. Si surgiere contienda sobre el hecho de la posesión, será
preferido el poseedor actual; si resultaren dos poseedores, el más antiguo; si las fechas de
las posesiones fueren las mismas, el que presente título; y, si todas estas condiciones
fuesen iguales, se constituirá en depósito o guarda judicial la cosa, mientras se decide sobre
su posesión o propiedad por los trámites correspondientes.

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Artículo 430 del Código Civil

Art. 430 CC – Artículo 430 del Código Civil Español

Artículo 430.
Posesión natural es la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho por una persona.
Posesión civil es esa misma tenencia o disfrute unidos a la intención de haber la cosa o
derecho como suyos.

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Título V: De la posesión

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Artículo 433

Artículo 446 del Código Civil

Art. 446 CC – Artículo 446 del Código Civil Español

Artículo 446.
Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuere inquietado en
ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de
procedimiento establecen.

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Capítulo III: De los efectos de la posesión

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