Artículo 427 del Código Civil

Art. 427 CC – Artículo 427 del Código Civil Español

Artículo 427.
Los límites del derecho mencionado en el artículo anterior, las formalidades previas y
condiciones para su ejercicio, la designación de las materias que deben considerarse como
minerales, y la determinación de los derechos que corresponden al dueño del suelo y a los
descubridores de los minerales en el caso de concesión, se regirán por la Ley Especial de
Minería.

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Artículo 426

Capítulo III: De la propiedad intelectual

Artículo 428

Artículo 429

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Capítulo I: De la posesión y sus especies

Artículo 430

Artículo 412 del Código Civil

Art. 412 CC – Artículo 412 del Código Civil Español

Artículo 412.
El dueño de un predio en que nace un manantial o arroyo, continuo o discontinuo, puede
aprovechar sus aguas mientras discurran por él; pero las sobrantes entran en la condición de
públicas, y su aprovechamiento se rige por la Ley especial de Aguas.

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Artículo 413 del Código Civil

Art. 413 CC – Artículo 413 del Código Civil Español

Artículo 413.
El dominio privado de los álveos de aguas pluviales no autoriza para hacer labores u
obras que varíen su curso en perjuicio de tercero, ni tampoco aquellas cuya destrucción, por
la fuerza de las avenidas, pueda causarlo

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Artículo 416

Artículo 398 del Código Civil

Art. 398 CC – Artículo 398 del Código Civil Español

Artículo 398.
Para la administración y mejor disfrute de la cosa común serán obligatorios los acuerdos
de la mayoría de los partícipes.
No habrá mayoría sino cuando el acuerdo esté tomado por los partícipes que
representen la mayor cantidad de los intereses que constituyan el objeto de la comunidad.
Si no resultare mayoría, o el acuerdo de ésta fuere gravemente perjudicial a los
interesados en la cosa común, el Juez proveerá, a instancia de parte, lo que corresponda,
incluso nombrar un administrador.
Cuando parte de la cosa perteneciere privadamente a un partícipe o a algunos de ellos y
otra fuere común, sólo a ésta será aplicable la disposición anterior.

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Artículo 399

Artículo 400

Artículo 401

Artículo 399 del Código Civil

Art. 399 CC – Artículo 399 del Código Civil Español

Artículo 399.
Todo condueño tendrá la plena propiedad de su parte y la de los frutos y utilidades que
le correspondan, pudiendo en su consecuencia enajenarla, cederla o hipotecarla, y aun
sustituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derechos personales. Pero el
efecto de la enajenación o de la hipoteca con relación a los condueños estará limitado a la
porción que se adjudique en la división al cesar la comunidad.

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Artículo 400 del Código Civil

Art. 400 CC – Artículo 400 del Código Civil Español

Artículo 400.
Ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos
podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común.
Esto no obstante, será válido el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo
determinado, que no exceda de diez años. Este plazo podrá prorrogarse por nueva
convención.

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