Artículo 395 del Código Civil

Art. 395 CC – Artículo 395 del Código Civil Español

Artículo 395.
Todo copropietario tendrá derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos
de conservación de la cosa o derecho común. Sólo podrá eximirse de esta obligación el que
renuncie a la parte que le pertenece en el dominio.

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Artículo 380 del Código Civil

Art. 380 CC – Artículo 380 del Código Civil Español

Artículo 380.
Siempre que el dueño de la materia empleada sin su consentimiento tenga derecho a
indemnización, puede exigir que ésta consista en la entrega de una cosa igual en especie y
valor, y en todas sus circunstancias, a la empleada, o bien en el precio de ella, según
tasación pericial.

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Artículo 396 del Código Civil

Art. 396 CC – Artículo 396 del Código Civil Español

Artículo 396.
Los diferentes pisos o locales de un edificio o las partes de ellos susceptibles de
aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la
vía pública podrán ser objeto de propiedad separada, que llevará inherente un derecho de
copropiedad sobre los elementos comunes del edificio, que son todos los necesarios para su
adecuado uso y disfrute, tales como el suelo, vuelo, cimentaciones y cubiertas; elementos
estructurales y entre ellos los pilares, vigas, forjados y muros de carga; las fachadas, con los
revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen o
configuración, los elemento de cierre que las conforman y sus revestimientos exteriores; el
portal, las escaleras, porterías, corredores, pasos, muros, fosos, patios, pozos y los recintos
destinados a ascensores, depósitos, contadores, telefonías o a otros servicios o
instalaciones comunes, incluso aquéllos que fueren de uso privativo; los ascensores y las
instalaciones, conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua,
gas o electricidad, incluso las de aprovechamiento de energía solar; las de agua caliente
sanitaria, calefacción, aire acondicionado, ventilación o evacuación de humos; las de
detección y prevención de incendios; las de portero electrónico y otras de seguridad del
edificio, así como las de antenas colectivas y demás instalaciones para los servicios
audiovisuales o de telecomunicación, todas ellas hasta la entrada al espacio privativo; las
servidumbres y cualesquiera otros elementos materiales o jurídicos que por su naturaleza o
destino resulten indivisibles.
Las partes en copropiedad no son en ningún caso susceptibles de división y sólo podrán
ser enajenadas, gravadas o embargadas juntamente con la parte determinada privativa de la
que son anejo inseparable.
En caso de enajenación de un piso o local, los dueños de los demás, por este solo título,
no tendrán derecho de tanteo ni de retracto.
Esta forma de propiedad se rige por las disposiciones legales especiales y, en lo que las
mismas permitan, por la voluntad de los interesados.

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Art. 381 CC – Artículo 381 del Código Civil Español

Artículo 381.
Si por voluntad de sus dueños se mezclan dos cosas de igual o diferente especie, o si la
mezcla se verifica por casualidad, y en este último caso las cosas no son separables sin
detrimento, cada propietario adquirirá un derecho proporcional a la parte que le corresponda
atendido el valor de las cosas mezcladas o confundidas.

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Art. 382 CC – Artículo 382 del Código Civil Español

Artículo 382.
Si por voluntad de uno solo, pero con buena fe, se mezclan o confunden dos cosas de
igual o diferente especie, los derechos de los propietarios se determinarán por lo dispuesto
en el artículo anterior.
Si el que hizo la mezcla o confusión obró de mala fe, perderá la cosa de su pertenencia
mezclada o confundida, además de quedar obligado a la indemnización de los perjuicios
causados al dueño de la cosa con que hizo la mezcla.

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Art. 383 CC – Artículo 383 del Código Civil Español

Artículo 383.
El que de buena fe empleó materia ajena en todo o en parte para formar una obra de
nueva especie, hará suya la obra, indemnizando el valor de la materia al dueño de ésta.
Si ésta es más preciosa que la obra en que se empleó o superior en valor, el dueño de
ella podrá, a su elección, quedarse con la nueva especie, previa indemnización del valor de
la obra, o pedir indemnización de la materia.
Si en la formación de la nueva especie intervino mala fe, el dueño de la materia tiene
derecho de quedarse con la obra sin pagar nada al autor, o de exigir de éste que le
indemnice el valor de la materia y los perjuicios que se le hayan seguido.

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Art. 368 CC – Artículo 368 del Código Civil Español

Artículo 368.
Cuando la corriente de un río, arroyo o torrente segrega de una heredad de su ribera una
porción conocida de terreno y la transporta a otra heredad, el dueño de la finca a que
pertenecía la parte segregada conserva la propiedad de ésta.

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