Artículo 368 del Código Civil

Art. 368 CC – Artículo 368 del Código Civil Español

Artículo 368.
Cuando la corriente de un río, arroyo o torrente segrega de una heredad de su ribera una
porción conocida de terreno y la transporta a otra heredad, el dueño de la finca a que
pertenecía la parte segregada conserva la propiedad de ésta.

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Artículo 370

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Artículo 369 del Código Civil

Art. 369 CC – Artículo 369 del Código Civil Español

Artículo 369.
Los árboles arrancados y transportados por la corriente de las aguas pertenecen al
propietario del terreno a donde vayan a parar, si no los reclaman dentro de un mes los
antiguos dueños. Si éstos los reclaman, deberán abonar los gastos ocasionados en
recogerlos o ponerlos en lugar seguro.

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Artículo 385 del Código Civil

Art. 385 CC – Artículo 385 del Código Civil Español

Artículo 385.
El deslinde se hará en conformidad con los títulos de cada propietario y, a falta de títulos
suficientes, por lo que resultare de la posesión en que estuvieren los colindantes.

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Artículo 388

Artículo 370 del Código Civil

Art. 370 CC – Artículo 370 del Código Civil Español

Artículo 370.
Los cauces de los ríos que quedan abandonados por variar naturalmente el curso de las
aguas, pertenecen a los dueños de los terrenos ribereños en toda la longitud respectiva a
cada uno. Si el cauce abandonado separaba heredades de distintos dueños, la nueva línea
divisoria correrá equidistante de unas y otras.

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Artículo 386 del Código Civil

Art. 386 CC – Artículo 386 del Código Civil Español

Artículo 386.
Si los títulos no determinasen el límite o área perteneciente a cada propietario, y la
cuestión no pudiera resolverse por la posesión o por otro medio de prueba, el deslinde se
hará distribuyendo el terreno objeto de la contienda en partes iguales

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Artículo 387 del Código Civil

Art. 387 CC – Artículo 387 del Código Civil Español

Artículo 387.
Si los títulos de los colindantes indicasen un espacio mayor o menor del que comprende
la totalidad del terreno, el aumento o la falta se distribuirá proporcionalmente.

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Artículo 385

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Capítulo IV: Del derecho de cerrar las fincas rústicas

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Artículo 390

Artículo 372 del Código Civil

Art. 372 CC – Artículo 372 del Código Civil Español

Artículo 372.
Cuando en un río navegable y flotable, variando naturalmente de dirección, se abre un
nuevo cauce en heredad privada, este cauce entrará en el dominio público. El dueño de la
heredad lo recobrará siempre que las aguas vuelvan a dejarlo en seco, ya naturalmente, ya
por trabajos legalmente autorizados al efecto

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Artículo 375

Artículo 388 del Código Civil

Art. 388 CC – Artículo 388 del Código Civil Español

Artículo 388.
Todo propietario podrá cerrar o cercar sus heredades por medio de paredes, zanjas,
setos vivos o muertos, o de cualquier otro modo, sin perjuicio de las servidumbres
constituidas sobre las mismas.

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