Artículo 303 del Código Civil
Art. 303 CC – Artículo 303 del Código Civil Español
Artículo 295 (derogado) del Código Civil
Art. 295 (derogado) CC – Artículo 295 (derogado) del Código Civil Español
Artículo 295.
Se nombrará un defensor judicial de las personas con discapacidad en los casos
siguientes:
1.º Cuando, por cualquier causa, quien haya de prestar apoyo no pueda hacerlo, hasta
que cese la causa determinante o se designe a otra persona.
2.º Cuando exista conflicto de intereses entre la persona con discapacidad y la que haya
de prestarle apoyo.
3.º Cuando, durante la tramitación de la excusa alegada por el curador, la autoridad
judicial lo considere necesario.
4.º Cuando se hubiere promovido la provisión de medidas judiciales de apoyo a la
persona con discapacidad y la autoridad judicial considere necesario proveer a la
administración de los bienes hasta que recaiga resolución judicial.
5.º Cuando la persona con discapacidad requiera el establecimiento de medidas de
apoyo de carácter ocasional, aunque sea recurrente.
Una vez oída la persona con discapacidad, la autoridad judicial nombrará defensor
judicial a quien sea más idóneo para respetar, comprender e interpretar la voluntad, deseos
y preferencias de aquella.
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Sección II: De la curatela en casos de prodigalidad
Artículo 292 del Código Civil
Art. 292 CC – Artículo 292 del Código Civil Español
Artículo 292.
El curador, sin perjuicio de la obligación de rendición periódica de cuentas que en su
caso le haya impuesto la autoridad judicial, al cesar en sus funciones deberá rendir ante ella
la cuenta general justificada de su administración en el plazo de tres meses, prorrogables
por el tiempo que fuere necesario si concurre justa causa.
La acción para exigir la rendición de esta cuenta prescribe a los cinco años, contados
desde la terminación del plazo establecido para efectuarla.
Antes de resolver sobre la aprobación de la cuenta, la autoridad judicial oirá también en
su caso al nuevo curador, a la persona a la que se prestó apoyo, o a sus herederos.
La aprobación judicial de las cuentas no impedirá el ejercicio de las acciones que
recíprocamente puedan asistir al curador y a la persona con discapacidad que recibe el
apoyo o a sus causahabientes por razón de la curatela.
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Artículo 293 del Código Civil
Art. 293 CC – Artículo 293 del Código Civil Español
Artículo 293.
Los gastos necesarios de la rendición de cuentas serán a cargo del patrimonio de la
persona a la que se prestó apoyo.
El saldo de la cuenta general devengará el interés legal, a favor o en contra del curador.
Si el saldo es a favor del curador, el interés legal se devengará desde el requerimiento para
el pago, previa restitución de los bienes a su titular. Si es en contra del curador, devengará el
interés legal una vez transcurridos los tres meses siguientes a la aprobación de la cuenta.
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Artículo 294 (derogado) del Código Civil
Art. 294 (derogado) CC – Artículo 294 (derogado) del Código Civil Español
Artículo 294.
El curador responderá de los daños que hubiese causado por su culpa o negligencia a la
persona a la que preste apoyo.
La acción para reclamar esta responsabilidad prescribe a los tres años contados desde
la rendición final de cuentas.
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Artículo 264 del Código Civil
Art. 264 CC – Artículo 264 del Código Civil Español
Artículo 264.
Cuando, excepcionalmente, se requiera la actuación representativa del guardador de
hecho, este habrá de obtener la autorización para realizarla a través del correspondiente
expediente de jurisdicción voluntaria, en el que se oirá a la persona con discapacidad. La
autorización judicial para actuar como representante se podrá conceder, previa
comprobación de su necesidad, en los términos y con los requisitos adecuados a las
circunstancias del caso. La autorización podrá comprender uno o varios actos necesarios
para el desarrollo de la función de apoyo y deberá ser ejercitada de conformidad con la
voluntad, deseos y preferencias de la persona con discapacidad.
En todo caso, quien ejerza la guarda de hecho deberá recabar autorización judicial
conforme a lo indicado en el párrafo anterior para prestar consentimiento en los actos
enumerados en el artículo 287.
No será necesaria autorización judicial cuando el guardador solicite una prestación
económica a favor de la persona con discapacidad, siempre que esta no suponga un cambio
significativo en la forma de vida de la persona, o realice actos jurídicos sobre bienes de esta
que tengan escasa relevancia económica y carezcan de especial significado personal o
familiar.
La autoridad judicial podrá acordar el nombramiento de un defensor judicial para
aquellos asuntos que por su naturaleza lo exijan.
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Artículo 280 del Código Civil
Art. 280 CC – Artículo 280 del Código Civil Español
Artículo 265 del Código Civil
Art. 265 CC – Artículo 265 del Código Civil Español
Artículo 265.
A través de un expediente de jurisdicción voluntaria, la autoridad judicial podrá requerir al
guardador en cualquier momento, de oficio, a solicitud del Ministerio Fiscal o a instancia de
cualquier interesado, para que informe de su actuación, y establecer las salvaguardias que
estime necesarias.
Asimismo, podrá exigir que el guardador rinda cuentas de su actuación en cualquier
momento.
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Artículo 281 del Código Civil
Art. 281 CC – Artículo 281 del Código Civil Español
Artículo 281.
El curador tiene derecho a una retribución, siempre que el patrimonio de la persona con
discapacidad lo permita, así como al reembolso de los gastos justificados y a la
indemnización de los daños sufridos sin culpa por su parte en el ejercicio de su función,
cantidades que serán satisfechas con cargo a dicho patrimonio.
Corresponde a la autoridad judicial fijar su importe y el modo de percibirlo, para lo cual
tendrá en cuenta el trabajo a realizar y el valor y la rentabilidad de los bienes.
En ningún caso, la admisión de causa de excusa o la decisión de remoción de las
personas físicas o jurídicas designadas para el desempeño de los apoyos podrá generar
desprotección o indefensión a la persona que precisa dichos apoyos, debiendo la autoridad
judicial actuar de oficio, mediante la colaboración necesaria de los llamados a ello, o bien, de
no poder contar con estos, con la inexcusable colaboración de los organismos o entidades
públicas competentes y del Ministerio Fiscal.
No concurrirá causa de excusa cuando el desempeño de los apoyos haya sido
encomendado a entidad pública.
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