Artículo 261 del Código Civil

Art. 261 CC – Artículo 261 del Código Civil Español

Artículo 261.
El ejercicio de las facultades representativas será personal, sin perjuicio de la posibilidad
de encomendar la realización de uno o varios actos concretos a terceras personas. Aquellas
facultades que tengan por objeto la protección de la persona no serán delegables.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 259

Artículo 260

Artículo 262

Artículo 263

Artículo 264

Artículo 277 del Código Civil

Art. 277 CC – Artículo 277 del Código Civil Español

Artículo 277.
Se puede proponer el nombramiento de más de un curador si la voluntad y necesidades
de la persona que precisa el apoyo lo justifican. En particular, podrán separarse como cargos
distintos los de curador de la persona y curador de los bienes.
Cuando la curatela sea confiada a varias personas, la autoridad judicial establecerá el
modo de funcionamiento, respetando la voluntad de la persona que precisa el apoyo.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 275

Sección IV: De la extinción de la tutela y de la rendición final de cuentas

Artículo 276

Artículo 278

Artículo 279

Artículo 280

Artículo 278 del Código Civil

Art. 278 CC – Artículo 278 del Código Civil Español

Artículo 278.
Serán removidos de la curatela los que, después del nombramiento, incurran en una
causa legal de inhabilidad, o se conduzcan mal en su desempeño por incumplimiento de los
deberes propios del cargo, por notoria ineptitud de su ejercicio o cuando, en su caso,
surgieran problemas de convivencia graves y continuados con la persona a la que prestan
apoyo.
La autoridad judicial, de oficio o a solicitud de la persona a cuyo favor se estableció el
apoyo o del Ministerio Fiscal, cuando conociere por sí o a través de cualquier interesado
circunstancias que comprometan el desempeño correcto de la curatela, podrá decretar la
remoción del curador mediante expediente de jurisdicción voluntaria.
Durante la tramitación del expediente de remoción la autoridad judicial podrá suspender
al curador en sus funciones y, de considerarlo necesario, acordará el nombramiento de un
defensor judicial.
Declarada judicialmente la remoción, se procederá al nombramiento de nuevo curador
en la forma establecida en este Código, salvo que fuera pertinente otra medida de apoyo.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 276

Artículo 277

Artículo 279

Artículo 280

Artículo 281

Artículo 263 del Código Civil

Art. 263 CC – Artículo 263 del Código Civil Español

Artículo 263.
Quien viniere ejerciendo adecuadamente la guarda de hecho de una persona con
discapacidad continuará en el desempeño de su función incluso si existen medidas de apoyo
de naturaleza voluntaria o judicial, siempre que estas no se estén aplicando eficazmente.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 261

Artículo 262

Artículo 264

Artículo 265

Artículo 266

Artículo 279 del Código Civil

Art. 279 CC – Artículo 279 del Código Civil Español

Artículo 279.
Será excusable el desempeño de la curatela si resulta excesivamente gravoso o entraña
grave dificultad para la persona nombrada para el ejercicio del cargo. También podrá
excusarse el curador de continuar ejerciendo la curatela cuando durante su desempeño le
sobrevengan los motivos de excusa.
Las personas jurídicas privadas podrán excusarse cuando carezcan de medios
suficientes para el adecuado desempeño de la curatela o las condiciones de ejercicio de la
curatela no sean acordes con sus fines estatutarios.
El interesado que alegue causa de excusa deberá hacerlo dentro del plazo de quince
días a contar desde que tuviera conocimiento del nombramiento. Si la causa fuera
sobrevenida podrá hacerlo en cualquier momento.
Mientras la autoridad judicial resuelva acerca de la excusa, el nombrado estará obligado
a ejercer su función. Si no lo hiciera y fuera necesaria una actuación de apoyo, se procederá
a nombrar un defensor judicial que sustituya al curador, quedando el sustituido responsable
de los gastos ocasionados por la excusa, si esta fuera rechazada.
Admitida la excusa, se procederá al nombramiento de nuevo curador.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 277

Artículo 278

Artículo 280

Artículo 281

Artículo 282

Artículo 264 del Código Civil

Art. 264 CC – Artículo 264 del Código Civil Español

Artículo 264.
Cuando, excepcionalmente, se requiera la actuación representativa del guardador de
hecho, este habrá de obtener la autorización para realizarla a través del correspondiente
expediente de jurisdicción voluntaria, en el que se oirá a la persona con discapacidad. La
autorización judicial para actuar como representante se podrá conceder, previa
comprobación de su necesidad, en los términos y con los requisitos adecuados a las
circunstancias del caso. La autorización podrá comprender uno o varios actos necesarios
para el desarrollo de la función de apoyo y deberá ser ejercitada de conformidad con la
voluntad, deseos y preferencias de la persona con discapacidad.
En todo caso, quien ejerza la guarda de hecho deberá recabar autorización judicial
conforme a lo indicado en el párrafo anterior para prestar consentimiento en los actos
enumerados en el artículo 287.
No será necesaria autorización judicial cuando el guardador solicite una prestación
económica a favor de la persona con discapacidad, siempre que esta no suponga un cambio
significativo en la forma de vida de la persona, o realice actos jurídicos sobre bienes de esta
que tengan escasa relevancia económica y carezcan de especial significado personal o
familiar.
La autoridad judicial podrá acordar el nombramiento de un defensor judicial para
aquellos asuntos que por su naturaleza lo exijan.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 262

Artículo 263

Artículo 265

Artículo 266

Artículo 267

Artículo 235 del Código Civil

Art. 235 CC – Artículo 235 del Código Civil Español

Artículo 235.
Se nombrará un defensor judicial del menor en los casos siguientes:
1.º Cuando en algún asunto exista conflicto de intereses entre los menores y sus
representantes legales, salvo en los casos en que la ley prevea otra forma de salvarlo.
2.º Cuando, por cualquier causa, el tutor no desempeñare sus funciones, hasta que cese
la causa determinante o se designe otra persona.
3.º Cuando el menor emancipado requiera el complemento de capacidad previsto en los
artículos 247 y 248 y a quienes corresponda prestarlo no puedan hacerlo o exista con ellos
conflicto de intereses.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 233

Sección II: De la delación de la tutela y del nombramiento del tutor

Artículo 234

Artículo 236

Artículo 237

Artículo 237 bis

Artículo 249 del Código Civil

Art. 249 CC – Artículo 249 del Código Civil Español

Artículo 249.
Las medidas de apoyo a las personas mayores de edad o menores emancipadas que las
precisen para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica tendrán por finalidad permitir el
desarrollo pleno de su personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de
igualdad. Estas medidas de apoyo deberán estar inspiradas en el respeto a la dignidad de la
persona y en la tutela de sus derechos fundamentales. Las de origen legal o judicial solo
procederán en defecto o insuficiencia de la voluntad de la persona de que se trate. Todas
ellas deberán ajustarse a los principios de necesidad y proporcionalidad.
Las personas que presten apoyo deberán actuar atendiendo a la voluntad, deseos y
preferencias de quien lo requiera. Igualmente procurarán que la persona con discapacidad
pueda desarrollar su propio proceso de toma de decisiones, informándola, ayudándola en su
comprensión y razonamiento y facilitando que pueda expresar sus preferencias. Asimismo,
fomentarán que la persona con discapacidad pueda ejercer su capacidad jurídica con menos
apoyo en el futuro.
En casos excepcionales, cuando, pese a haberse hecho un esfuerzo considerable, no
sea posible determinar la voluntad, deseos y preferencias de la persona, las medidas de
apoyo podrán incluir funciones representativas. En este caso, en el ejercicio de esas
funciones se deberá tener en cuenta la trayectoria vital de la persona con discapacidad, sus
creencias y valores, así como los factores que ella hubiera tomado en consideración, con el
fin de tomar la decisión que habría adoptado la persona en caso de no requerir
representación.
La autoridad judicial podrá dictar las salvaguardas que considere oportunas a fin de
asegurar que el ejercicio de las medidas de apoyo se ajuste a los criterios resultantes de
este precepto y, en particular, atienda a la voluntad, deseos y preferencias de la persona que
las requiera.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 247

Artículo 248

Artículo 250

Artículo 251

Artículo 252