Artículo 260 del Código Civil

Art. 260 CC – Artículo 260 del Código Civil Español

Artículo 260.
Los poderes preventivos a que se refieren los artículos anteriores habrán de otorgarse
en escritura pública.
El Notario autorizante los comunicará de oficio y sin dilación al Registro Civil para su
constancia en el registro individual del poderdante.

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Artículo 276 del Código Civil

Art. 276 CC – Artículo 276 del Código Civil Español

Artículo 276.
La autoridad judicial nombrará curador a quien haya sido propuesto para su
nombramiento por la persona que precise apoyo o por la persona en quien esta hubiera
delegado, salvo que concurra alguna de las circunstancias previstas en el párrafo segundo
del artículo 272. La autoridad judicial estará también a lo dispuesto en el artículo 275.
En defecto de tal propuesta, la autoridad judicial nombrará curador:
1.º Al cónyuge, o a quien se encuentre en una situación de hecho asimilable, siempre
que convivan con la persona que precisa el apoyo.
2.º Al hijo o descendiente. Si fueran varios, será preferido el que de ellos conviva con la
persona que precisa el apoyo.
3.º Al progenitor o, en su defecto, ascendiente. Si fueren varios, será preferido el que de
ellos conviva con la persona que precisa el apoyo.
4.º A la persona o personas que el cónyuge o la pareja conviviente o los progenitores
hubieran dispuesto en testamento o documento público.
5.º A quien estuviera actuando como guardador de hecho.
6.º Al hermano, pariente o allegado que conviva con la persona que precisa la curatela.
7.º A una persona jurídica en la que concurran las condiciones indicadas en el párrafo
segundo del apartado 1 del artículo anterior.
La autoridad judicial podrá alterar el orden del apartado anterior, una vez oída la persona
que precise apoyo.
Cuando, una vez oída, no resultare clara su voluntad, la autoridad judicial podrá alterar el
orden legal, nombrando a la persona más idónea para comprender e interpretar su voluntad,
deseos y preferencias.

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Artículo 261 del Código Civil

Art. 261 CC – Artículo 261 del Código Civil Español

Artículo 261.
El ejercicio de las facultades representativas será personal, sin perjuicio de la posibilidad
de encomendar la realización de uno o varios actos concretos a terceras personas. Aquellas
facultades que tengan por objeto la protección de la persona no serán delegables.

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Artículo 277 del Código Civil

Art. 277 CC – Artículo 277 del Código Civil Español

Artículo 277.
Se puede proponer el nombramiento de más de un curador si la voluntad y necesidades
de la persona que precisa el apoyo lo justifican. En particular, podrán separarse como cargos
distintos los de curador de la persona y curador de los bienes.
Cuando la curatela sea confiada a varias personas, la autoridad judicial establecerá el
modo de funcionamiento, respetando la voluntad de la persona que precisa el apoyo.

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Artículo 278 del Código Civil

Art. 278 CC – Artículo 278 del Código Civil Español

Artículo 278.
Serán removidos de la curatela los que, después del nombramiento, incurran en una
causa legal de inhabilidad, o se conduzcan mal en su desempeño por incumplimiento de los
deberes propios del cargo, por notoria ineptitud de su ejercicio o cuando, en su caso,
surgieran problemas de convivencia graves y continuados con la persona a la que prestan
apoyo.
La autoridad judicial, de oficio o a solicitud de la persona a cuyo favor se estableció el
apoyo o del Ministerio Fiscal, cuando conociere por sí o a través de cualquier interesado
circunstancias que comprometan el desempeño correcto de la curatela, podrá decretar la
remoción del curador mediante expediente de jurisdicción voluntaria.
Durante la tramitación del expediente de remoción la autoridad judicial podrá suspender
al curador en sus funciones y, de considerarlo necesario, acordará el nombramiento de un
defensor judicial.
Declarada judicialmente la remoción, se procederá al nombramiento de nuevo curador
en la forma establecida en este Código, salvo que fuera pertinente otra medida de apoyo.

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Artículo 263 del Código Civil

Art. 263 CC – Artículo 263 del Código Civil Español

Artículo 263.
Quien viniere ejerciendo adecuadamente la guarda de hecho de una persona con
discapacidad continuará en el desempeño de su función incluso si existen medidas de apoyo
de naturaleza voluntaria o judicial, siempre que estas no se estén aplicando eficazmente.

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Artículo 279 del Código Civil

Art. 279 CC – Artículo 279 del Código Civil Español

Artículo 279.
Será excusable el desempeño de la curatela si resulta excesivamente gravoso o entraña
grave dificultad para la persona nombrada para el ejercicio del cargo. También podrá
excusarse el curador de continuar ejerciendo la curatela cuando durante su desempeño le
sobrevengan los motivos de excusa.
Las personas jurídicas privadas podrán excusarse cuando carezcan de medios
suficientes para el adecuado desempeño de la curatela o las condiciones de ejercicio de la
curatela no sean acordes con sus fines estatutarios.
El interesado que alegue causa de excusa deberá hacerlo dentro del plazo de quince
días a contar desde que tuviera conocimiento del nombramiento. Si la causa fuera
sobrevenida podrá hacerlo en cualquier momento.
Mientras la autoridad judicial resuelva acerca de la excusa, el nombrado estará obligado
a ejercer su función. Si no lo hiciera y fuera necesaria una actuación de apoyo, se procederá
a nombrar un defensor judicial que sustituya al curador, quedando el sustituido responsable
de los gastos ocasionados por la excusa, si esta fuera rechazada.
Admitida la excusa, se procederá al nombramiento de nuevo curador.

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Artículo 234 del Código Civil

Art. 234 CC – Artículo 234 del Código Civil Español

Artículo 234.
El tutor responderá de los daños que hubiese causado al menor por su culpa o
negligencia.
La acción para reclamar esta responsabilidad prescribe a los tres años contados desde
la rendición final de cuentas.

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Artículo 248 del Código Civil

Art. 248 CC – Artículo 248 del Código Civil Español

Artículo 248.
Para que el casado menor de edad pueda enajenar o gravar bienes inmuebles,
establecimientos mercantiles u objetos de extraordinario valor que sean comunes, basta, si
es mayor el otro cónyuge, el consentimiento de los dos; si también es menor, se necesitará
además el de los progenitores o defensor judicial de uno y otro.

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