Artículo 241 del Código Civil

Art. 241 CC – Artículo 241 del Código Civil Español

Artículo 241.
Para que tenga lugar la emancipación por concesión de quienes ejerzan la patria
potestad, se requiere que el menor tenga dieciséis años cumplidos y que la consienta. Esta
emancipación se otorgará por escritura pública o por comparecencia ante el encargado del
Registro Civil.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 239 bis

Artículo 240

Artículo 242

Artículo 243

Artículo 244

Artículo 257 del Código Civil

Art. 257 CC – Artículo 257 del Código Civil Español

Artículo 257.
El poderdante podrá otorgar poder solo para el supuesto de que en el futuro precise
apoyo en el ejercicio de su capacidad. En este caso, para acreditar que se ha producido la
situación de necesidad de apoyo se estará a las previsiones del poderdante. Para garantizar
el cumplimiento de estas previsiones se otorgará, si fuera preciso, acta notarial que, además
del juicio del Notario, incorpore un informe pericial en el mismo sentido.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 255

Artículo 256

Artículo 258

Sección III: Del ejercicio de la tutela

Artículo 259

Artículo 260

 

Artículo 258 del Código Civil

Art. 258 CC – Artículo 258 del Código Civil Español

Artículo 258.
Los poderes a que se refieren los artículos anteriores mantendrán su vigencia pese a la
constitución de otras medidas de apoyo en favor del poderdante, tanto si estas han sido
establecidas judicialmente como si han sido previstas por el propio interesado.
Cuando se hubieren otorgado a favor del cónyuge o de la pareja de hecho del
poderdante, el cese de la convivencia producirá su extinción automática, salvo que medie
voluntad contraria del otorgante o que el cese venga determinado por el internamiento de
este.
El poderdante podrá establecer, además de las facultades que otorgue, las medidas u
órganos de control que estime oportuno, condiciones e instrucciones para el ejercicio de las
facultades, salvaguardas para evitar abusos, conflicto de intereses o influencia indebida y los
mecanismos y plazos de revisión de las medidas de apoyo, con el fin de garantizar el
respeto de su voluntad, deseos y preferencias. Podrá también prever formas específicas de
extinción del poder.
Cualquier persona legitimada para instar el procedimiento de provisión de apoyos y el
curador, si lo hubiere, podrán solicitar judicialmente la extinción de los poderes preventivos,
si en el apoderado concurre alguna de las causas previstas para la remoción del curador,
salvo que el poderdante hubiera previsto otra cosa.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 256

Artículo 257

Sección III: Del ejercicio de la tutela

Artículo 259

Artículo 260

Artículo 261

Artículo 259 del Código Civil

Art. 259 CC – Artículo 259 del Código Civil Español

Artículo 259.
Cuando el poder contenga cláusula de subsistencia para el caso de que el poderdante
precise apoyo en el ejercicio de su capacidad o se conceda solo para ese supuesto y, en
ambos casos, comprenda todos los negocios del otorgante, el apoderado, sobrevenida la
situación de necesidad de apoyo, quedará sujeto a las reglas aplicables a la curatela en todo
aquello no previsto en el poder, salvo que el poderdante haya determinado otra cosa.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 257

Artículo 258

Sección III: Del ejercicio de la tutela

Artículo 260

Artículo 261

Artículo 244 del Código Civil

Art. 244 CC – Artículo 244 del Código Civil Español

Artículo 244.
La autoridad judicial podrá conceder la emancipación de los hijos mayores de dieciséis
años si estos la pidieren y previa audiencia de los progenitores:
1.º Cuando quien ejerce la patria potestad contrajere nupcias o conviviere maritalmente
con persona distinta del otro progenitor.
2.º Cuando los progenitores vivieren separados.
3.º Cuando concurra cualquier causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria
potestad.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 242

Artículo 243

Articulo 245

Artículo 246

Artículo 247

Artículo 231 del Código Civil

Art. 231 CC – Artículo 231 del Código Civil Español

Artículo 231.
La tutela se extingue:
1.º Por la mayoría de edad, emancipación o concesión del beneficio de la mayoría de
edad al menor.
2.º Por la adopción del menor.
3.º Por muerte o declaración de fallecimiento del menor.
4.º Cuando, habiéndose originado por privación o suspensión de la patria potestad, el
titular de esta la recupere, o cuando desaparezca la causa que impedía al titular de la patria
potestad ejercitarla de hecho.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 229

Artículo 230

Artículo 232

Artículo 233

Artículo 234

Artículo 216 del Código Civil

Art. 216 CC – Artículo 216 del Código Civil Español

Artículo 216.
No podrán ser tutores:
1.º Los que por resolución judicial estuvieran privados o suspendidos en el ejercicio de la
patria potestad o, total o parcialmente, de los derechos de guarda y protección.
2.º Los que hubieren sido legalmente removidos de una tutela, curatela o guarda
anterior.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 214 (derogado)

Artículo 215

Artículo 217

Artículo 218

Artículo 219

Salir de la versión móvil