Artículo 194 del Código Civil

Art. 194 CC – Artículo 194 del Código Civil Español

Artículo 194.
Procede también la declaración de fallecimiento:
1º. De los que perteneciendo a un contingente armado o unidos a él en calidad de
funcionarios auxiliares voluntarios, o en funciones informativas, hayan tomado parte en
operaciones de campaña y desaparecido en ellas luego que hayan transcurrido dos años,
contados desde la fecha del tratado de paz, y en caso de no haberse concertado, desde la
declaración oficial de fin de la guerra.
2.º De los que resulte acreditado que se encontraban a bordo de una nave cuyo
naufragio o desaparición por inmersión en el mar se haya comprobado, o a bordo de una
aeronave cuyo siniestro se haya verificado y haya evidencias racionales de ausencia de
supervivientes.
3.º De los que no se tuvieren noticias después de que resulte acreditado que se
encontraban a bordo de una nave cuyo naufragio o desaparición por inmersión en el mar se
haya comprobado o a bordo de una aeronave cuyo siniestro se haya verificado, o, en caso
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de haberse encontrado restos humanos en tales supuestos, y no hubieren podido ser
identificados, luego que hayan transcurrido ocho días.
4.º De los que se encuentren a bordo de una nave que se presuma naufragada o
desaparecida por inmersión en el mar, por no llegar a su destino, o si careciendo de punto
fijo de arribo, no retornase y haya evidencias racionales de ausencia de supervivientes,
luego que en cualquiera de los casos haya transcurrido un mes contado desde las últimas
noticias recibidas o, por falta de éstas, desde la fecha de salida de la nave del puerto inicial
del viaje.
5.º De los que se encuentren a bordo de una aeronave que se presuma siniestrada al
realizar el viaje sobre mares, zonas desérticas o inhabitadas, por no llegar a su destino, o si
careciendo de punto fijo de arribo, no retornase, y haya evidencias racionales de ausencia
de supervivientes, luego que en cualquiera de los casos haya transcurrido un mes contado
desde las últimas noticias de las personas o de la aeronave y, en su defecto, desde la fecha
de inicio del viaje. Si éste se hiciere por etapas, el plazo indicado se computará desde el
punto de despegue del que se recibieron las últimas noticias.

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Artículo 192

Artículo 193

Artículo 195

Artículo 196

Artículo 197

Artículo 195 del Código Civil

Art. 195 CC – Artículo 195 del Código Civil Español

Por la declaración de fallecimiento cesa la situación de ausencia legal, pero mientras
dicha declaración no se produzca, se presume que el ausente ha vivido hasta el momento en
que deba reputársele fallecido, salvo investigaciones en contrario.
Toda declaración de fallecimiento expresará la fecha a partir de la cual se entienda
sucedida la muerte, con arreglo a lo preceptuado en los artículos precedentes, salvo prueba
en contrario.

Artículo 193

Artículo 194

Artículo 196

Artículo 197

Capítulo III: De la inscripción en el Registro Civil

Artículo 198

 

Artículo 211 (derogado) del Código Civil

Art. 211 (derogado) CC – Artículo 211 (derogado) del Código Civil Español

Artículo 211.
Podrán ser tutores todas las personas físicas que, a juicio de la autoridad judicial,
cumplan las condiciones de aptitud suficientes para el adecuado desempeño de su función y
en ellas no concurra alguna de las causas de inhabilidad establecidas en los artículos
siguientes.

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Artículo 212 (derogado)

Artículo 213 (derogado)

Artículo 214 (derogado)

Artículo 196 del Código Civil

Art. 196 CC – Artículo 196 del Código Civil Español

Artículo 196.
Firme la declaración de fallecimiento del ausente, se abrirá la sucesión en los bienes del
mismo, procediéndose a su adjudicación conforme a lo dispuesto legalmente.
Los herederos no podrán disponer a título gratuito hasta cinco años después de la
declaración del fallecimiento.
Hasta que transcurra este mismo plazo no serán entregados los legados, si los hubiese,
ni tendrán derecho a exigirlos los legatarios, salvo las mandas piadosas en sufragio del alma
del testador o los legados en favor de Instituciones de beneficencia.
Será obligación ineludible de los sucesores, aunque por tratarse de uno solo no fuese
necesaria partición, la de formar notarialmente un inventario detallado de los bienes muebles
y una descripción de los inmuebles.

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Artículo 194

Artículo 195

Artículo 197

Artículo 198

Artículo 199

Artículo 197 del Código Civil

Art. 197 CC – Artículo 197 del Código Civil Español

Artículo 197.
Si después de la declaración de fallecimiento se presentase el ausente o se probase su
existencia, recobrará sus bienes en el estado en que se encuentren y tendrá derecho al
precio de los que se hubieran vendido, o a los bienes que con este precio se hayan
adquirido, pero no podrá reclamar de sus sucesores rentas, frutos ni productos obtenidos
con los bienes de su sucesión, sino desde el día de su presencia o de la declaración de no
haber muerto.

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Artículo 195

Artículo 196

Artículo 198

Artículo 199

Artículo 200

Artículo 198 del Código Civil

Art. 198 CC – Artículo 198 del Código Civil Español

Artículo 198.
En el Registro Civil se harán constar las declaraciones de desaparición, ausencia legal y
de fallecimiento, así como las representaciones legítimas y dativas acordadas, y su
extinción.
Asimismo se anotarán los inventarios de bienes muebles y descripción de inmuebles que
en este Título se ordenan; los decretos de concesión y las escrituras de transmisiones y
gravámenes que efectúen los representantes legítimos o dativos de los ausentes; y la
escritura de descripción o inventario de los bienes, así como de las escrituras de partición y
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adjudicación realizadas a virtud de la declaración de fallecimiento o de las actas de
protocolización de los cuadernos particionales en sus respectivos casos.

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Artículo 199

Artículo 200

Artículo 201

Artículo 200 del Código Civil

Art. 200 CC – Artículo 200 del Código Civil Español

Artículo 200.
Las funciones tutelares constituyen un deber, se ejercerán en beneficio del tutelado y
estarán bajo la salvaguarda de la autoridad judicial.
Las medidas y disposiciones previstas en el artículo 158 podrán ser acordadas también
por la autoridad judicial en todos los supuestos de tutela de menores, en cuanto lo requiera
el interés de estos.
Si se tratara de menores que estén bajo la tutela de una entidad pública, estas medidas
solo podrán ser acordadas por la autoridad judicial de oficio o a instancia de dicha entidad,
del Ministerio Fiscal o del propio menor. La entidad pública será parte en el procedimiento y
las medidas acordadas serán comunicadas a esta, que dará traslado de dicha comunicación
al director del centro residencial o a la familia acogedora.

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Artículo 202 (derogado)

Artículo 203 (derogado)

Artículo 201 del Código Civil

Art. 201 CC – Artículo 201 del Código Civil Español

Artículo 201.
Los progenitores podrán en testamento o documento público notarial designar tutor,
establecer órganos de fiscalización de la tutela, así como designar las personas que hayan
de integrarlos u ordenar cualquier otra disposición sobre la persona o bienes de sus hijos
menores.

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