Artículo 177 del Código Civil

Art. 177 CC – Artículo 177 del Código Civil Español

Artículo 177.
1. Habrán de consentir la adopción, en presencia del Juez, el adoptante o adoptantes y
el adoptando mayor de doce años.
2. Deberán asentir a la adopción:
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1.º El cónyuge o persona unida al adoptante por análoga relación de afectividad a la
conyugal salvo que medie separación o divorcio legal o ruptura de la pareja que conste
fehacientemente, excepto en los supuestos en los que la adopción se vaya a formalizar de
forma conjunta.
2.º Los progenitores del adoptando que no se hallare emancipado, a menos que
estuvieran privados de la patria potestad por sentencia firme o incursos en causa legal para
tal privación. Esta situación solo podrá apreciarse en el procedimiento judicial contradictorio
que se tramitará conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil.
No será necesario el asentimiento cuando los que deban prestarlo se encuentren
imposibilitados para ello, imposibilidad que se apreciará motivadamente en la resolución
judicial que constituya la adopción.
Tampoco será necesario el asentimiento de los progenitores que tuvieren suspendida la
patria potestad cuando hubieran transcurrido dos años desde la notificación de la
declaración de situación de desamparo, en los términos previstos en el artículo 172.2, sin
oposición a la misma o cuando, interpuesta en plazo, hubiera sido desestimada.
El asentimiento de la madre no podrá prestarse hasta que hayan transcurrido seis
semanas desde el parto.
En las adopciones que exijan propuesta previa no se admitirá que el asentimiento de los
progenitores se refiera a adoptantes determinados.
3. Deberán ser oídos por el Juez:
1.º Los progenitores que no hayan sido privados de la patria potestad, cuando su
asentimiento no fuera necesario para la adopción.
2.º El tutor y, en su caso, la familia acogedora, y el guardador o guardadores.
3.º El adoptando menor de doce años de acuerdo con su edad y madurez.
4. Los consentimientos y asentimientos deberán otorgarse libremente, en la forma legal
requerida y por escrito, previa información de sus consecuencias.

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Art. 178 CC – Artículo 178 del Código Civil Español

Artículo 178.
1. La adopción produce la extinción de los vínculos jurídicos entre el adoptado y su
familia de origen.
2. Por excepción subsistirán los vínculos jurídicos con la familia del progenitor que,
según el caso, corresponda:
a) Cuando el adoptado sea hijo del cónyuge o de la persona unida al adoptante por
análoga relación de afectividad a la conyugal, aunque el consorte o la pareja hubiera
fallecido.
b) Cuando sólo uno de los progenitores haya sido legalmente determinado, siempre que
tal efecto hubiera sido solicitado por el adoptante, el adoptado mayor de doce años y el
progenitor cuyo vínculo haya de persistir.
3. Lo establecido en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo dispuesto
sobre impedimentos matrimoniales.
4. Cuando el interés del menor así lo aconseje, en razón de su situación familiar, edad o
cualquier otra circunstancia significativa valorada por la Entidad Pública, podrá acordarse el
mantenimiento de alguna forma de relación o contacto a través de visitas o comunicaciones
entre el menor, los miembros de la familia de origen que se considere y la adoptiva,
favoreciéndose especialmente, cuando ello sea posible, la relación entre los hermanos
biológicos.
En estos casos el Juez, al constituir la adopción, podrá acordar el mantenimiento de
dicha relación, determinando su periodicidad, duración y condiciones, a propuesta de la
Entidad Pública o del Ministerio Fiscal y con el consentimiento de la familia adoptiva y del
adoptando si tuviera suficiente madurez y siempre si fuere mayor de doce años. En todo
caso, será oído el adoptando menor de doce años de acuerdo a su edad y madurez. Si fuere
necesario, dicha relación se llevará a cabo con la intermediación de la Entidad Pública o
entidades acreditadas a tal fin. El Juez podrá acordar, también, su modificación o finalización
en atención al interés superior del menor. La Entidad Pública remitirá al Juez informes
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periódicos sobre el desarrollo de las visitas y comunicaciones, así como propuestas de
mantenimiento o modificación de las mismas durante los dos primeros años, y, transcurridos
estos a petición del Juez.
Están legitimados para solicitar la suspensión o supresión de dichas visitas o
comunicaciones la Entidad Pública, la familia adoptiva, la familia de origen y el menor si
tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuere mayor de doce años.
En la declaración de idoneidad deberá hacerse constar si las personas que se ofrecen a
la adopción aceptarían adoptar a un menor que fuese a mantener la relación con la familia
de origen.

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Artículo 179

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Art. 179 CC – Artículo 179 del Código Civil Español

Artículo 179.
1. El Juez, a petición del Ministerio Fiscal, del adoptado o de su representante legal,
acordará que el adoptante que hubiere incurrido en causa de privación de la patria potestad,
quede excluido de las funciones tuitivas y de los derechos que por Ley le correspondan
respecto del adoptado o sus descendientes, o en sus herencias.
2. Una vez alcanzada la plena capacidad, la exclusión sólo podrá ser pedida por el
adoptado, dentro de los dos años siguientes.
3. Dejarán de producir efecto estas restricciones por determinación del propio hijo una
vez alcanzada la plena capacidad.

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Art. 180 CC – Artículo 180 del Código Civil Español

Artículo 180.
1. La adopción es irrevocable.
2. El Juez acordará la extinción de la adopción a petición de cualquiera de los
progenitores que, sin culpa suya, no hubieren intervenido en el expediente en los términos
expresados en el artículo 177. Será también necesario que la demanda se interponga dentro
de los dos años siguientes a la adopción y que la extinción solicitada no perjudique
gravemente al menor.
Si el adoptado fuere mayor de edad, la extinción de la adopción requerirá su
consentimiento expreso.
3. La extinción de la adopción no es causa de pérdida de la nacionalidad ni de la
vecindad civil adquiridas, ni alcanza a los efectos patrimoniales anteriormente producidos.
4. La determinación de la filiación que por naturaleza corresponda al adoptado no afecta
a la adopción.
5. Las Entidades Públicas asegurarán la conservación de la información de que
dispongan relativa a los orígenes del menor, en particular la información respecto a la
identidad de sus progenitores, así como la historia médica del menor y de su familia, y se
conservarán durante al menos cincuenta años con posterioridad al momento en que la
adopción se haya hecho definitiva. La conservación se llevará a cabo a los solos efectos de
que la persona adoptada pueda ejercitar el derecho al que se refiere el apartado siguiente.
6. Las personas adoptadas, alcanzada la mayoría de edad o durante su minoría de edad
a través de sus representantes legales, tendrán derecho a conocer los datos sobre sus
orígenes biológicos. Las Entidades Públicas, previa notificación a las personas afectadas,
prestarán a través de sus servicios especializados el asesoramiento y la ayuda que precisen
para hacer efectivo este derecho.
A estos efectos, cualquier entidad privada o pública tendrá obligación de facilitar a las
Entidades Públicas y al Ministerio Fiscal, cuando les sean requeridos, los informes y
antecedentes necesarios sobre el menor y su familia de origen.

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Art. 181 CC – Artículo 181 del Código Civil Español

Artículo 181.
En todo caso, desaparecida una persona de su domicilio o del lugar de su última
residencia, sin haberse tenido en ella más noticias, podrá el Secretario judicial, a instancia
de parte interesada o del Ministerio Fiscal, nombrar un defensor que ampare y represente al
desaparecido en juicio o en los negocios que no admitan demora sin perjuicio grave. Se
exceptúan los casos en que aquél estuviese legítimamente representado voluntariamente
conforme al artículo 183.
El cónyuge presente mayor de edad no separado legalmente será el representante y
defensor nato del desaparecido; y por su falta, el pariente más próximo hasta el cuarto
grado, también mayor de edad. En defecto de parientes, no presencia de los mismos o
urgencia notoria, el Secretario judicial nombrará persona solvente y de buenos
antecedentes, previa audiencia del Ministerio Fiscal.
También podrá adoptar, según su prudente arbitrio, las medidas necesarias a la
conservación del patrimonio.

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Art. 182 CC – Artículo 182 del Código Civil Español

Artículo 182.
Tiene la obligación de promover e instar la declaración de ausencia legal, sin orden de
preferencia:
Primero. El cónyuge del ausente no separado legalmente.
Segundo. Los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado.
Tercero. El Ministerio fiscal de oficio o a virtud de denuncia.
Podrá, también, pedir dicha declaración cualquier persona que racionalmente estime
tener sobre los bienes del desaparecido algún derecho ejercitable en vida del mismo o
dependiente de su muerte.

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Art. 183 CC – Artículo 183 del Código Civil Español

Artículo 183.
Se considerará en situación de ausencia legal al desaparecido de su domicilio o de su
última residencia:
Primero. Pasado un año desde las últimas noticias o a falta de éstas desde su
desaparición, si no hubiese dejado apoderado con facultades de administración de todos sus
bienes.
Segundo. Pasados tres años, si hubiese dejado encomendada por apoderamiento la
administración de todos sus bienes.
La muerte o renuncia justificada del mandatario, o la caducidad del mandato, determina
la ausencia legal, si al producirse aquéllas se ignorase el paradero del desaparecido y
hubiere transcurrido un año desde que se tuvieron las últimas noticias, y, en su defecto,
desde su desaparición. Inscrita en el Registro Civil la declaración de ausencia, quedan
extinguidos de derecho todos los mandatos generales o especiales otorgados por el
ausente.

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Artículo 184 del Código Civil

Art. 184 CC – Artículo 184 del Código Civil Español

Artículo 184.
Salvo motivo grave apreciado por el Secretario judicial, corresponde la representación
del declarado ausente, la pesquisa de su persona, la protección y administración de sus
bienes y el cumplimiento de sus obligaciones:
1.º Al cónyuge presente mayor de edad no separado legalmente o de hecho.
2.º Al hijo mayor de edad; si hubiese varios, serán preferidos los que convivían con el
ausente y el mayor al menor.
3.º Al ascendiente más próximo de menos edad de una u otra línea.
4.º A los hermanos mayores de edad que hayan convivido familiarmente con el ausente,
con preferencia del mayor sobre el menor.
En defecto de las personas expresadas, corresponde en toda su extensión a la persona
solvente de buenos antecedentes que el Secretario judicial, oído el Ministerio fiscal, designe
a su prudente arbitrio.

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Artículo 185 del Código Civil

Art. 185 CC – Artículo 185 del Código Civil Español

Artículo 185.
El representante del declarado ausente quedará atenido a las obligaciones siguientes:
1.ª Inventariar los bienes muebles y describir los inmuebles de su representado.
2.ª Prestar la garantía que el Secretario judicial prudencialmente fije. Quedan
exceptuados los comprendidos en los números 1.º, 2.º y 3.º del artículo precedente.
3.ª Conservar y defender el patrimonio del ausente y obtener de sus bienes los
rendimientos normales de que fueren susceptibles.
4.ª Ajustarse a las normas que en orden a la posesión y administración de los bienes del
ausente se establecen en la Ley Procesal Civil.
Serán aplicables a los representantes dativos del ausente, en cuanto se adapten a su
especial representación, los preceptos que regulan el ejercicio de la tutela y las causas de
inhabilidad, remoción y excusa de los tutores.

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Art. 172 ter CC – Artículo 172 ter del Código Civil Español

Artículo 172.
1. Cuando la Entidad Pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la
protección de los menores constate que un menor se encuentra en situación de desamparo,
tiene por ministerio de la ley la tutela del mismo y deberá adoptar las medidas de protección
necesarias para su guarda, poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal y, en su caso,
del Juez que acordó la tutela ordinaria. La resolución administrativa que declare la situación
de desamparo y las medidas adoptadas se notificará en legal forma a los progenitores,
tutores o guardadores y al menor afectado si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si
fuere mayor de doce años, de forma inmediata sin que sobrepase el plazo máximo de
cuarenta y ocho horas. La información será clara, comprensible y en formato accesible,
incluyendo las causas que dieron lugar a la intervención de la Administración y los efectos de
la decisión adoptada, y en el caso del menor, adaptada a su grado de madurez. Siempre que
sea posible, y especialmente en el caso del menor, esta información se facilitará de forma
presencial.
Se considera como situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del
incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección
establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de
la necesaria asistencia moral o material.
La asunción de la tutela atribuida a la Entidad Pública lleva consigo la suspensión de la
patria potestad o de la tutela ordinaria. No obstante, serán válidos los actos de contenido
patrimonial que realicen los progenitores o tutores en representación del menor y que sean
en interés de éste.
La Entidad Pública y el Ministerio Fiscal podrán promover, si procediere, la privación de
la patria potestad y la remoción de la tutela.
2. Durante el plazo de dos años desde la notificación de la resolución administrativa por
la que se declare la situación de desamparo, los progenitores que continúen ostentando la
patria potestad pero la tengan suspendida conforme a lo previsto en el apartado 1, o los
tutores que, conforme al mismo apartado, tengan suspendida la tutela, podrán solicitar a la
Entidad Pública que cese la suspensión y quede revocada la declaración de situación de
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desamparo del menor, si, por cambio de las circunstancias que la motivaron, entienden que
se encuentran en condiciones de asumir nuevamente la patria potestad o la tutela.
Igualmente, durante el mismo plazo podrán oponerse a las decisiones que se adopten
respecto a la protección del menor.
Pasado dicho plazo decaerá el derecho de los progenitores o tutores a solicitar u
oponerse a las decisiones o medidas que se adopten para la protección del menor. No
obstante, podrán facilitar información a la Entidad Pública y al Ministerio Fiscal sobre
cualquier cambio de las circunstancias que dieron lugar a la declaración de situación de
desamparo.
En todo caso, transcurridos los dos años, únicamente el Ministerio Fiscal estará
legitimado para oponerse a la resolución de la Entidad Pública.
Durante ese plazo de dos años, la Entidad Pública, ponderando la situación y poniéndola
en conocimiento del Ministerio Fiscal, podrá adoptar cualquier medida de protección, incluida
la propuesta de adopción, cuando exista un pronóstico fundado de imposibilidad definitiva de
retorno a la familia de origen.
3. La Entidad Pública, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o de persona o entidad
interesada, podrá revocar la declaración de situación de desamparo y decidir el retorno del
menor con su familia, siempre que se entienda que es lo más adecuado para su interés.
Dicha decisión se notificará al Ministerio Fiscal.
4. En cumplimiento de la obligación de prestar la atención inmediata, la Entidad Pública
podrá asumir la guarda provisional de un menor mediante resolución administrativa, y lo
comunicará al Ministerio Fiscal, procediendo simultáneamente a practicar las diligencias
precisas para identificar al menor, investigar sus circunstancias y constatar, en su caso, la
situación real de desamparo.
Tales diligencias se realizarán en el plazo más breve posible, durante el cual deberá
procederse, en su caso, a la declaración de la situación de desamparo y consecuente
asunción de la tutela o a la promoción de la medida de protección procedente. Si existieran
personas que, por sus relaciones con el menor o por otras circunstancias, pudieran asumir la
tutela en interés de éste, se promoverá el nombramiento de tutor conforme a las reglas
ordinarias.
Cuando hubiera transcurrido el plazo señalado y no se hubiera formalizado la tutela o
adoptado otra resolución, el Ministerio Fiscal promoverá las acciones procedentes para
asegurar la adopción de la medida de protección más adecuada del menor por parte de la
Entidad Pública.
5. La Entidad Pública cesará en la tutela que ostente sobre los menores declarados en
situación de desamparo cuando constate, mediante los correspondientes informes, la
desaparición de las causas que motivaron su asunción, por alguno de los supuestos
previstos en los artículos 276 y 277.1, y cuando compruebe fehacientemente alguna de las
siguientes circunstancias:
a) Que el menor se ha trasladado voluntariamente a otro país.
b) Que el menor se encuentra en el territorio de otra comunidad autónoma, en cuyo caso
se procederá al traslado del expediente de protección y cuya Entidad Pública hubiere dictado
resolución sobre declaración de situación de desamparo y asumido su tutela o medida de
protección correspondiente, o entendiere que ya no es necesario adoptar medidas de
protección a tenor de la situación del menor.
c) Que hayan transcurrido doce meses desde que el menor abandonó voluntariamente el
centro de protección, encontrándose en paradero desconocido.
La guarda provisional cesará por las mismas causas que la tutela.

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Artículo 172 bis

Artículo 172 ter

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