Artículo 172 del Código Civil

Art. 172 CC – Artículo 172 del Código Civil Español

Artículo 172.
1. Cuando la Entidad Pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la
protección de los menores constate que un menor se encuentra en situación de desamparo,
tiene por ministerio de la ley la tutela del mismo y deberá adoptar las medidas de protección
necesarias para su guarda, poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal y, en su caso,
del Juez que acordó la tutela ordinaria. La resolución administrativa que declare la situación
de desamparo y las medidas adoptadas se notificará en legal forma a los progenitores,
tutores o guardadores y al menor afectado si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si
fuere mayor de doce años, de forma inmediata sin que sobrepase el plazo máximo de
cuarenta y ocho horas. La información será clara, comprensible y en formato accesible,
incluyendo las causas que dieron lugar a la intervención de la Administración y los efectos de
la decisión adoptada, y en el caso del menor, adaptada a su grado de madurez. Siempre que
sea posible, y especialmente en el caso del menor, esta información se facilitará de forma
presencial.
Se considera como situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del
incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección
establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de
la necesaria asistencia moral o material.
La asunción de la tutela atribuida a la Entidad Pública lleva consigo la suspensión de la
patria potestad o de la tutela ordinaria. No obstante, serán válidos los actos de contenido
patrimonial que realicen los progenitores o tutores en representación del menor y que sean
en interés de éste.
La Entidad Pública y el Ministerio Fiscal podrán promover, si procediere, la privación de
la patria potestad y la remoción de la tutela.
2. Durante el plazo de dos años desde la notificación de la resolución administrativa por
la que se declare la situación de desamparo, los progenitores que continúen ostentando la
patria potestad pero la tengan suspendida conforme a lo previsto en el apartado 1, o los
tutores que, conforme al mismo apartado, tengan suspendida la tutela, podrán solicitar a la
Entidad Pública que cese la suspensión y quede revocada la declaración de situación de
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desamparo del menor, si, por cambio de las circunstancias que la motivaron, entienden que
se encuentran en condiciones de asumir nuevamente la patria potestad o la tutela.
Igualmente, durante el mismo plazo podrán oponerse a las decisiones que se adopten
respecto a la protección del menor.
Pasado dicho plazo decaerá el derecho de los progenitores o tutores a solicitar u
oponerse a las decisiones o medidas que se adopten para la protección del menor. No
obstante, podrán facilitar información a la Entidad Pública y al Ministerio Fiscal sobre
cualquier cambio de las circunstancias que dieron lugar a la declaración de situación de
desamparo.
En todo caso, transcurridos los dos años, únicamente el Ministerio Fiscal estará
legitimado para oponerse a la resolución de la Entidad Pública.
Durante ese plazo de dos años, la Entidad Pública, ponderando la situación y poniéndola
en conocimiento del Ministerio Fiscal, podrá adoptar cualquier medida de protección, incluida
la propuesta de adopción, cuando exista un pronóstico fundado de imposibilidad definitiva de
retorno a la familia de origen.
3. La Entidad Pública, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o de persona o entidad
interesada, podrá revocar la declaración de situación de desamparo y decidir el retorno del
menor con su familia, siempre que se entienda que es lo más adecuado para su interés.
Dicha decisión se notificará al Ministerio Fiscal.
4. En cumplimiento de la obligación de prestar la atención inmediata, la Entidad Pública
podrá asumir la guarda provisional de un menor mediante resolución administrativa, y lo
comunicará al Ministerio Fiscal, procediendo simultáneamente a practicar las diligencias
precisas para identificar al menor, investigar sus circunstancias y constatar, en su caso, la
situación real de desamparo.
Tales diligencias se realizarán en el plazo más breve posible, durante el cual deberá
procederse, en su caso, a la declaración de la situación de desamparo y consecuente
asunción de la tutela o a la promoción de la medida de protección procedente. Si existieran
personas que, por sus relaciones con el menor o por otras circunstancias, pudieran asumir la
tutela en interés de éste, se promoverá el nombramiento de tutor conforme a las reglas
ordinarias.
Cuando hubiera transcurrido el plazo señalado y no se hubiera formalizado la tutela o
adoptado otra resolución, el Ministerio Fiscal promoverá las acciones procedentes para
asegurar la adopción de la medida de protección más adecuada del menor por parte de la
Entidad Pública.
5. La Entidad Pública cesará en la tutela que ostente sobre los menores declarados en
situación de desamparo cuando constate, mediante los correspondientes informes, la
desaparición de las causas que motivaron su asunción, por alguno de los supuestos
previstos en los artículos 276 y 277.1, y cuando compruebe fehacientemente alguna de las
siguientes circunstancias:
a) Que el menor se ha trasladado voluntariamente a otro país.
b) Que el menor se encuentra en el territorio de otra comunidad autónoma, en cuyo caso
se procederá al traslado del expediente de protección y cuya Entidad Pública hubiere dictado
resolución sobre declaración de situación de desamparo y asumido su tutela o medida de
protección correspondiente, o entendiere que ya no es necesario adoptar medidas de
protección a tenor de la situación del menor.
c) Que hayan transcurrido doce meses desde que el menor abandonó voluntariamente el
centro de protección, encontrándose en paradero desconocido.
La guarda provisional cesará por las mismas causas que la tutela.

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Art. 172 bis CC – Artículo 172 bis del Código Civil Español

Artículo 172 bis.
1. Cuando los progenitores o tutores, por circunstancias graves y transitorias
debidamente acreditadas, no puedan cuidar al menor, podrán solicitar de la Entidad Pública
que ésta asuma su guarda durante el tiempo necesario, que no podrá sobrepasar dos años
como plazo máximo de cuidado temporal del menor, salvo que el interés superior del menor
aconseje, excepcionalmente, la prórroga de las medidas. Transcurrido el plazo o la prórroga,
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en su caso, el menor deberá regresar con sus progenitores o tutores o, si no se dan las
circunstancias adecuadas para ello, ser declarado en situación legal de desamparo.
La entrega voluntaria de la guarda se hará por escrito dejando constancia de que los
progenitores o tutores han sido informados de las responsabilidades que siguen
manteniendo respecto del menor, así como de la forma en que dicha guarda va a ejercerse
por la Entidad Pública garantizándose, en particular a los menores con discapacidad, la
continuidad de los apoyos especializados que vinieran recibiendo o la adopción de otros más
adecuados a sus necesidades.
La resolución administrativa sobre las asunción de la guarda por la Entidad Pública, así
como sobre cualquier variación posterior de su forma de ejercicio, será fundamentada y
comunicada a los progenitores o tutores y al Ministerio Fiscal.
2. Asimismo, la Entidad Pública asumirá la guarda cuando así lo acuerde el Juez en los
casos en que legalmente proceda, adoptando la medida de protección correspondiente.

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Art. 158 CC – Artículo 158 del Código Civil Español

Artículo 158.
El Juez, de oficio o a instancia del propio hijo, de cualquier pariente o del Ministerio
Fiscal, dictará:
1.º Las medidas convenientes para asegurar la prestación de alimentos y proveer a las
futuras necesidades del hijo, en caso de incumplimiento de este deber, por sus padres.
2.º Las disposiciones apropiadas a fin de evitar a los hijos perturbaciones dañosas en los
caso de cambio de titular de la potestad de guarda.
3.º Las medidas necesarias para evitar la sustracción de los hijos menores por alguno de
los progenitores o por terceras personas y, en particular, las siguientes:
a) Prohibición de salida del territorio nacional, salvo autorización judicial previa.
b) Prohibición de expedición del pasaporte al menor o retirada del mismo si ya se
hubiere expedido.
c) Sometimiento a autorización judicial previa de cualquier cambio de domicilio del
menor.
4.º La medida de prohibición a los progenitores, tutores, a otros parientes o a terceras
personas de aproximarse al menor y acercarse a su domicilio o centro educativo y a otros
lugares que frecuente, con respecto al principio de proporcionalidad.
5.º La medida de prohibición de comunicación con el menor, que impedirá a los
progenitores, tutores, a otros parientes o a terceras personas establecer contacto escrito,
verbal o visual por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, con
respeto al principio de proporcionalidad.
6.º La suspensión cautelar en el ejercicio de la patria potestad y/o en el ejercicio de la
guarda y custodia, la suspensión cautelar del régimen de visitas y comunicaciones
establecidos en resolución judicial o convenio judicialmente aprobado y, en general, las
demás disposiciones que considere oportunas, a fin de apartar al menor de un peligro o de
evitarle perjuicios en su entorno familiar o frente a terceras personas.
En caso de posible desamparo del menor, el Juzgado comunicará las medidas a la
Entidad Pública. Todas estas medidas podrán adoptarse dentro de cualquier proceso judicial
o penal o bien en un expediente de jurisdicción voluntaria, en que la autoridad judicial habrá
de garantizar la audiencia de la persona menor de edad, pudiendo el Tribunal ser auxiliado
por personas externas para garantizar que pueda ejercitarse este derecho por sí misma.

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Art. 159 CC – Artículo 159 del Código Civil Español

Artículo 159.
Si los padres viven separados y no decidieren de común acuerdo, el Juez decidirá,
siempre en beneficio de los hijos, al cuidado de qué progenitor quedarán los hijos menores
de edad. El Juez oirá, antes de tomar esta medida, a los hijos que tuvieran suficiente juicio y,
en todo caso, a los que fueran mayores de doce años.

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Art. 160 CC – Artículo 160 del Código Civil Español

Artículo 160.
1. Los hijos menores tienen derecho a relacionarse con sus progenitores aunque éstos
no ejerzan la patria potestad, salvo que se disponga otra cosa por resolución judicial o por la
Entidad Pública en los casos establecidos en el artículo 161. En caso de privación de libertad
de los progenitores, y siempre que el interés superior del menor recomiende visitas a
aquellos, la Administración deberá facilitar el traslado acompañado del menor al centro
penitenciario, ya sea por un familiar designado por la administración competente o por un
profesional que velarán por la preparación del menor a dicha visita. Asimismo la visita a un
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centro penitenciario se deberá realizar fuera de horario escolar y en un entorno adecuado
para el menor.
Los menores adoptados por otra persona, solo podrán relacionarse con su familia de
origen en los términos previstos en el artículo 178.4.
2. No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del menor con sus
hermanos, abuelos y otros parientes y allegados.
En caso de oposición, el Juez, a petición del menor, hermanos, abuelos, parientes o
allegados, resolverá atendidas las circunstancias. Especialmente deberá asegurar que las
medidas que se puedan fijar para favorecer las relaciones entre hermanos, y entre abuelos y
nietos, no faculten la infracción de las resoluciones judiciales que restrinjan o suspendan las
relaciones de los menores con alguno de sus progenitores.

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Art. 161 CC – Artículo 161 del Código Civil Español

Artículo 161.
La Entidad Pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la protección
de menores regulará las visitas y comunicaciones que correspondan a los progenitores,
abuelos, hermanos y demás parientes y allegados respecto a los menores en situación de
desamparo, pudiendo acordar motivadamente, en interés del menor, la suspensión temporal
de las mismas previa audiencia de los afectados y del menor si tuviere suficiente madurez y,
en todo caso, si fuera mayor de doce años, con inmediata notificación al Ministerio Fiscal. A
tal efecto, el Director del centro de acogimiento residencial o la familia acogedora u otros
agentes o profesionales implicados informarán a la Entidad Pública de cualquier indicio de
los efectos nocivos de estas visitas sobre el menor.
El menor, los afectados y el Ministerio Fiscal podrán oponerse a dichas resoluciones
administrativas conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil.

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Art. 162 CC – Artículo 162 del Código Civil Español

Artículo 162.
Los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos
menores no emancipados.
Se exceptúan:
1.º Los actos relativos a los derechos de la personalidad que el hijo, de acuerdo con su
madurez, pueda ejercitar por sí mismo.
No obstante, los responsables parentales intervendrán en estos casos en virtud de sus
deberes de cuidado y asistencia.
2.º Aquellos en que exista conflicto de intereses entre los padres y el hijo.
3.º Los relativos a bienes que estén excluidos de la administración de los padres.
Para celebrar contratos que obliguen al hijo a realizar prestaciones personales se
requiere el previo consentimiento de éste si tuviere suficiente juicio, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 158.

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Art. 163 CC – Artículo 163 del Código Civil Español

Artículo 163.
Siempre que en algún asunto el padre y la madre tengan un interés opuesto al de sus
hijos no emancipados, se nombrará a éstos un defensor que los represente en juicio y fuera
de él. Se procederá también a este nombramiento cuando los padres tengan un interés
opuesto al del hijo menor emancipado cuya capacidad deban completar.
Si el conflicto de intereses existiera sólo con uno de los progenitores, corresponde al otro
por Ley y sin necesidad de especial nombramiento representar al menor o completar su
capacidad.

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Art. 164 CC – Artículo 164 del Código Civil Español

Artículo 164.
Los padres administrarán los bienes de los hijos con la misma diligencia que los suyos
propios, cumpliendo las obligaciones generales de todo administrador y las especiales
establecidas en la Ley Hipotecaria.
Se exceptúan de la administración paterna:
1. Los bienes adquiridos por título gratuito cuando el disponente lo hubiere ordenado de
manera expresa. Se cumplirá estrictamente la voluntad de éste sobre la administración de
estos bienes y destino de sus frutos.
2. Los adquiridos por sucesión en que uno o ambos de los que ejerzan la patria potestad
hubieran sido justamente desheredados o no hubieran podido heredar por causa de
indignidad, que serán administrados por la persona designada por el causante y, en su
defecto y sucesivamente, por el otro progenitor o por un administrador judicial especialmente
nombrado.
3. Los que el hijo mayor de dieciséis años hubiera adquirido con su trabajo o industria.
Los actos de administración ordinaria serán realizados por el hijo, que necesitará el
consentimiento de los padres para los que excedan de ella.

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