Artículo 83 del Código Civil

Art. 83 CC – Artículo 83 del Código Civil Español

Artículo 83.
La sentencia o decreto de separación o el otorgamiento de la escritura pública del
convenio regulador que la determine producen la suspensión de la vida común de los
casados y cesa la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la
potestad doméstica.
Los efectos de la separación matrimonial se producirán desde la firmeza de la sentencia
o decreto que así la declare o desde la manifestación del consentimiento de ambos
cónyuges otorgado en escritura pública conforme a lo dispuesto en el artículo 82. Se remitirá
testimonio de la sentencia o decreto, o copia de la escritura pública al Registro Civil para su
inscripción, sin que, hasta que esta tenga lugar, se produzcan plenos efectos frente a
terceros de buena fe.

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Art. 99 CC – Artículo 99 del Código Civil Español

Artículo 99.
En cualquier momento podrá convenirse la sustitución de la pensión fijada judicialmente
o por convenio regulador formalizado conforme al artículo 97 por la constitución de una renta
vitalicia, el usufructo de determinados bienes o la entrega de un capital en bienes o en
dinero.

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Artículo 84 del Código Civil

Art. 84 CC – Artículo 84 del Código Civil Español

Artículo 84.
La reconciliación pone término al procedimiento de separación y deja sin efecto ulterior lo
resuelto en él, pero ambos cónyuges separadamente deberán ponerlo en conocimiento del
Juez que entienda o haya entendido en el litigio. Ello no obstante, mediante resolución
judicial, serán mantenidas o modificadas las medidas adoptadas en relación a los hijos,
cuando exista causa que lo justifique.
Cuando la separación hubiere tenido lugar sin intervención judicial, en la forma prevista
en el artículo 82, la reconciliación deberá formalizase en escritura pública o acta de
manifestaciones.
La reconciliación deberá inscribirse, para su eficacia frente a terceros, en el Registro Civil
correspondiente.

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Art. 86 CC – Artículo 86 del Código Civil Español

Artículo 86

Se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81.

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Art. 87 CC – Artículo 87 del Código Civil Español

Artículo 87.
Los cónyuges también podrán acordar su divorcio de mutuo acuerdo mediante la
formulación de un convenio regulador ante el Secretario judicial o en escritura pública ante
Notario, en la forma y con el contenido regulado en el artículo 82, debiendo concurrir los
mismos requisitos y circunstancias exigidas en él. Los funcionarios diplomáticos o
consulares, en ejercicio de las funciones notariales que tienen atribuidas, no podrán autorizar
la escritura pública de divorcio.

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Artículo 56 del Código Civil

Art. 56 CC – Artículo 56 del Código Civil Español

Artículo 56.
Quienes deseen contraer matrimonio acreditarán previamente en acta o expediente
tramitado conforme a la legislación del Registro Civil, que reúnen los requisitos de capacidad
o la inexistencia de impedimentos o su dispensa, de acuerdo con lo previsto en este Código.
El Letrado de la Administración de Justicia, Notario, Encargado del Registro Civil o
funcionario que tramite el acta o expediente, cuando sea necesario, podrá recabar de las
Administraciones o entidades de iniciativa social de promoción y protección de los derechos
de las personas con discapacidad, la provisión de apoyos humanos, técnicos y materiales
que faciliten la emisión, interpretación y recepción del consentimiento del o los contrayentes.
Solo en el caso excepcional de que alguno de los contrayentes presentare una condición de
salud que, de modo evidente, categórico y sustancial, pueda impedirle prestar el
consentimiento matrimonial pese a las medidas de apoyo, se recabará dictamen médico
sobre su aptitud para prestar el consentimiento.

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Artículo 57 del Código Civil

Art. 57 CC – Artículo 57 del Código Civil Español

Artículo 57.
El matrimonio tramitado por el Secretario judicial o por funcionario consular o diplomático
podrá celebrarse ante el mismo u otro distinto, o ante el Juez de Paz, Alcalde o Concejal en
quien éste delegue, a elección de los contrayentes. Si se hubiere tramitado por el Encargado
del Registro Civil, el matrimonio deberá celebrarse ante el Juez de Paz, Alcalde o Concejal
en quien éste delegue, que designen los contrayentes.
Finalmente, si fuera el Notario quien hubiera extendido el acta matrimonial, los
contrayentes podrán otorgar el consentimiento, a su elección, ante el mismo Notario u otro
distinto del que hubiera tramitado el acta previa, el Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien
éste delegue.

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