Artículo 59 del Código Civil

Art. 59 CC – Artículo 59 del Código Civil Español

Artículo 59.
El consentimiento matrimonial podrá prestarse en la forma prevista por una confesión
religiosa inscrita, en los términos acordados con el Estado o, en su defecto, autorizados por
la legislación de éste.

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Artículo 60

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Artículo 75 del Código Civil

Art. 75 CC – Artículo 75 del Código Civil Español

Artículo 75.
Si la causa de nulidad fuere la falta de edad, mientras el contrayente sea menor sólo
podrá ejercitar la acción cualquiera de sus padres, tutores o guardadores y, en todo caso, el
Ministerio Fiscal.
Al llegar a la mayoría de edad sólo podrá ejercitar la acción el contrayente menor, salvo
que los cónyuges hubieren vivido juntos durante un año después de alcanzada aquélla.

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Artículo 60 del Código Civil

Art. 60 CC – Artículo 60 del Código Civil Español

Artículo 60.
1. El matrimonio celebrado según las normas del Derecho canónico o en cualquiera de
otras formas religiosas previstas en los acuerdos de cooperación entre el Estado y las
confesiones religiosas produce efectos civiles.
2. Igualmente, se reconocen efectos civiles al matrimonio celebrado en la forma religiosa
prevista por las iglesias, confesiones, comunidades religiosas o federaciones de las mismas
que, inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, hayan obtenido el reconocimiento de
notorio arraigo en España.
En este supuesto, el reconocimiento de efectos civiles requerirá el cumplimiento de los
siguientes requisitos:
a) La tramitación de un acta o expediente previo de capacidad matrimonial con arreglo a
la normativa del Registro Civil.
b) La libre manifestación del consentimiento ante un ministro de culto debidamente
acreditado y dos testigos mayores de edad.
La condición de ministro de culto será acreditada mediante certificación expedida por la
iglesia, confesión o comunidad religiosa que haya obtenido el reconocimiento de notorio
arraigo en España, con la conformidad de la federación que, en su caso, hubiere solicitado
dicho reconocimiento.
3. Para el pleno reconocimiento de los efectos civiles del matrimonio celebrado en forma
religiosa se estará a lo dispuesto en el Capítulo siguiente.

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Artículo 76 del Código Civil

Art. 76 CC – Artículo 76 del Código Civil Español

Artículo 76.
En los casos de error, coacción o miedo grave solamente podrá ejercitar la acción de
nulidad el cónyuge que hubiera sufrido el vicio.
Caduca la acción y se convalida el matrimonio si los cónyuges hubieran vivido juntos
durante un año después de desvanecido el error o de haber cesado la fuerza o la causa del
miedo.

Artículo 74

Artículo 75

Artículo 77 (Suprimido)

Artículo 78

Artículo 79

Artículo 61 del Código Civil

Art. 61 CC – Artículo 61 del Código Civil Español

Artículo 61.
El matrimonio produce efectos civiles desde su celebración.
Para el pleno reconocimiento de los mismos será necesaria su inscripción en el Registro
Civil.
El matrimonio no inscrito no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras
personas.

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Artículo 62 del Código Civil

Art. 62 CC – Artículo 62 del Código Civil Español

Artículo 62.
La celebración del matrimonio se hará constar mediante acta o escritura pública que será
firmada por aquél ante quien se celebre, los contrayentes y dos testigos.
Extendida el acta o autorizada la escritura pública, se remitirá por el autorizante copia
acreditativa de la celebración del matrimonio al Registro Civil competente, para su
inscripción, previa calificación por el Encargado del mismo.

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Artículo 63 del Código Civil

Art. 63 CC – Artículo 63 del Código Civil Español

Artículo 63.
La inscripción del matrimonio celebrado en España en forma religiosa se practicará con
la simple presentación de la certificación de la iglesia, o confesión, comunidad religiosa o
federación respectiva, que habrá de expresar las circunstancias exigidas por la legislación
del Registro Civil.
Se denegará la práctica del asiento cuando de los documentos presentados o de los
asientos del Registro conste que el matrimonio no reúne los requisitos que para su validez
se exigen en este Título.

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Artículo 64 del Código Civil

Art. 64 CC – Artículo 64 del Código Civil Español

Artículo 64.
Para el reconocimiento del matrimonio secreto basta su inscripción en el libro especial
del Registro Civil Central, pero no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por
terceras personas sino desde su publicación en el Registro Civil ordinario.

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Artículo 33 del Código Civil

Art. 33 CC – Artículo 33 del Código Civil Español

Artículo 33.
Si se duda, entre dos o más personas llamadas a sucederse, quién de ellas ha muerto
primero, el que sostenga la muerte anterior de una o de otra, debe probarla; a falta de
prueba, se presumen muertas al mismo tiempo y no tiene lugar la transmisión de derechos
de uno a otro.

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Artículo 49 del Código Civil

Art. 49 CC – Artículo 49 del Código Civil Español

Artículo 49.
Cualquier español podrá contraer matrimonio dentro o fuera de España:
1.º En la forma regulada en este Código.
2.º En la forma religiosa legalmente prevista.
También podrá contraer matrimonio fuera de España con arreglo a la forma establecida
por la ley del lugar de celebración.

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