Artículo 37 del Código Civil

Art. 37 CC – Artículo 37 del Código Civil Español

Artículo 37.
La capacidad civil de las corporaciones se regulará por las leyes que las hayan creado o
reconocido; la de las asociaciones por sus estatutos, y las de las fundaciones por las reglas
de su institución, debidamente aprobadas por disposición administrativa, cuando este
requisito fuere necesario.

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Título III: Del domicilio

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Artículo 53 del Código Civil

Art. 53 CC – Artículo 53 del Código Civil Español

Artículo 53.
La validez del matrimonio no quedará afectada por la incompetencia o falta de
nombramiento del Juez de Paz, Alcalde, Concejal, Secretario judicial, Notario o funcionario
ante quien se celebre, siempre que al menos uno de los cónyuges hubiera procedido de
buena fe y aquellos ejercieran sus funciones públicamente.

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Artículo 38 del Código Civil

Art. 38 CC – Artículo 38 del Código Civil Español

Artículo 38.
Las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, así como
contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, conforme a las leyes y reglas
de su constitución.
La Iglesia se regirá en este punto por lo concordado entre ambas potestades, y los
establecimientos de instrucción y beneficencia por lo que dispongan las leyes especiales.

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Artículo 39 del Código Civil

Art. 39 CC – Artículo 39 del Código Civil Español

Artículo 39.
Si por haber expirado el plazo durante el cual funcionaban legalmente o por haber
realizado el fin para el cual se constituyeron, o por ser ya imposible aplicar a éste la actividad
y los medios de que disponían, dejasen de funcionar las corporaciones, asociaciones y
fundaciones, se dará a sus bienes la aplicación que las leyes, o los estatutos, o las cláusulas
fundacionales, les hubiesen en esta previsión asignado. Si nada se hubiere establecido
previamente, se aplicarán esos bienes a la realización de fines análogos, en interés de la
región, provincia o municipio que principalmente debieran recoger los beneficios de las
instituciones extinguidas.

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Artículo 55 del Código Civil

Art. 55 CC – Artículo 55 del Código Civil Español

Artículo 55.
Uno de los contrayentes podrá contraer matrimonio por apoderado, a quien tendrá que
haber concedido poder especial en forma auténtica, siendo siempre necesaria la asistencia
personal del otro contrayente.
En el poder se determinará la persona con quien ha de celebrarse el matrimonio, con
expresión de las circunstancias personales precisas para establecer su identidad, debiendo
apreciar su validez el Secretario judicial, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario
que tramite el acta o expediente matrimonial previo al matrimonio.
El poder se extinguirá por la revocación del poderdante, por la renuncia del apoderado o
por la muerte de cualquiera de ellos. En caso de revocación por el poderdante bastará su
manifestación en forma auténtica antes de la celebración del matrimonio. La revocación se
notificará de inmediato al Secretario judicial, Notario, Encargado del Registro Civil o
funcionario que tramite el acta o expediente previo al matrimonio, y si ya estuviera finalizado
a quien vaya a celebrarlo.

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Artículo 40 del Código Civil

Art. 40 CC – Artículo 40 del Código Civil Español

Artículo 40.
Para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles, el
domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual, y, en su caso, el
que determine la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El domicilio de los diplomáticos residentes por razón de su cargo en el extranjero, que
gocen del derecho de extraterritorialidad, será el último que hubieren tenido en territorio
español.

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Artículo 41 del Código Civil

Art. 41 CC – Artículo 41 del Código Civil Español

Artículo 41.
Cuando ni la ley que las haya creado o reconocido ni los estatutos o las reglas de
fundación fijaren el domicilio de las personas jurídicas, se entenderá que lo tienen en el lugar
en que se halle establecida su representación legal, o donde ejerzan las principales
funciones de su instituto.

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Artículo 42 del Código Civil

Art. 42 CC – Artículo 42 del Código Civil Español

Artículo 42.
La promesa de matrimonio no produce obligación de contraerlo ni de cumplir lo que se
hubiere estipulado para el supuesto de su no celebración.
No se admitirá a trámite la demanda en que se pretenda su cumplimiento.

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Artículo 43 del Código Civil

Art. 43 CC – Artículo 43 del Código Civil Español

Artículo 43.
El incumplimiento sin causa de la promesa cierta de matrimonio hecha por persona
mayor de edad o por menor emancipado sólo producirá la obligación de resarcir a la otra
parte de los gastos hechos y las obligaciones contraídas en consideración al matrimonio
prometido.
Esta acción caducará al año contado desde el día de la negativa a la celebración del
matrimonio.

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