Artículo 20 del Código Civil

Art. 20 CC – Artículo 20 del Código Civil Español

Artículo 20.
1. Tienen derecho a optar por la nacionalidad española:
a) Las personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español.
b) Aquellas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en
España.
c) Las que se hallen comprendidas en el segundo apartado de los artículos 17 y 19.
2. La declaración de opción se formulará:
a) Por el representante legal del optante menor de catorce años. En caso de
discrepancia entre los representantes legales del menor de catorce años sobre la tramitación
de la declaración de opción, se tramitará el expediente de jurisdicción voluntaria previsto al
efecto.
b) Por el propio interesado, asistido por su representante legal, cuando aquél sea mayor
de catorce años.
c) Por el interesado, por sí solo, si está emancipado o es mayor de dieciocho años. La
opción caducará a los veinte años de edad, pero si el optante no estuviera emancipado
según su ley personal al llegar a los dieciocho años, el plazo para optar se prolongará hasta
que transcurran dos años desde la emancipación.
d) Por el interesado con discapacidad con los apoyos y ajustes de procedimiento que, en
su caso, precise.
e) Por el interesado, por sí solo, dentro de los dos años siguientes a la extinción de las
medidas de apoyo que le hubieran impedido ejercitarla con anterioridad.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el ejercicio del derecho de opción
previsto en el apartado 1.b) de este artículo no estará sujeto a límite alguno de edad.

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Artículo 5 del Código Civil

Art. 5 CC – Artículo 5 del Código Civil Español

Artículo 5.
1. Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de
uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día
siguiente; y si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a
fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo,
se entenderá que el plazo expira el último del mes.
2. En el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles.

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Artículo 21 del Código Civil

Art. 21 CC – Artículo 21 del Código Civil Español

Artículo 21.
1. La nacionalidad española se adquiere por carta de naturaleza, otorgada
discrecionalmente mediante Real Decreto, cuando en el interesado concurran circunstancias
excepcionales.
2. La nacionalidad española también se adquiere por residencia en España, en las
condiciones que señala el artículo siguiente y mediante la concesión otorgada por el Ministro
de Justicia, que podrá denegarla por motivos razonados de orden público o interés nacional.
3. En uno y otro caso la solicitud podrá formularla:
a) El interesado emancipado o mayor de dieciocho años.
b) El mayor de catorce años asistido por su representante legal.
c) El representante legal del menor de catorce años. En caso de discrepancia entre los
representantes legales sobre la solicitud de nacionalidad por residencia, se tramitará el
expediente de jurisdicción voluntaria previsto al efecto.
d) El interesado con discapacidad con los apoyos y ajustes de procedimiento que, en su
caso, precise.
En este caso y en el anterior, el representante legal sólo podrá formular la solicitud si
previamente ha obtenido autorización conforme a lo previsto en la letra a) del apartado 2 del
artículo anterior.
4. Las concesiones por carta de naturaleza o por residencia caducan a los ciento
ochenta días siguientes a su notificación, si en este plazo no comparece el interesado ante
funcionario competente para cumplir los requisitos del artículo 23.

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Artículo 6 del Código Civil

Art. 6 CC – Artículo 6 del Código Civil Español

Artículo 6.
1. La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento. El error de derecho
producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen.
2. La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella
reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni
perjudiquen a terceros.
3. Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno
derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.
4. Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado
prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude
de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.

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Artículo 22 del Código Civil

Art. 22 CC – Artículo 22 del Código Civil Español

Artículo 22.
1. Para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado
diez años. Serán suficientes cinco años para los que hayan obtenido la condición de
refugiado y dos años cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos,
Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes.
2. Bastará el tiempo de residencia de un año para:
a) El que haya nacido en territorio español.
b) El que no haya ejercitado oportunamente la facultad de optar.
c) El que haya estado sujeto legalmente a la tutela, curatela con facultades de
representación plena, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución españoles durante
dos años consecutivos, incluso si continuare en esta situación en el momento de la solicitud.
d) El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no
estuviere separado legalmente o de hecho.
e) El viudo o viuda de española o español, si a la muerte del cónyuge no existiera
separación legal o de hecho.
f) El nacido fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente
hubieran sido españoles.
3. En todos los casos, la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente
anterior a la petición.
A los efectos de lo previsto en el párrafo d) del apartado anterior, se entenderá que tiene
residencia legal en España el cónyuge que conviva con funcionario diplomático o consular
español acreditado en el extranjero.
4. El interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del
Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad
española.
5. La concesión o denegación de la nacionalidad por residencia deja a salvo la vía
judicial contencioso-administrativa.

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Artículo 7 del Código Civil

Art. 7 CC – Artículo 7 del Código Civil Español

Artículo 7.
1. Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.
2. La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto
u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se
realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con
daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las
medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.

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Artículo 23 del Código Civil

Art. 23 CC – Artículo 23 del Código Civil Español

Artículo 23.
Son requisitos comunes para la validez de la adquisición de la nacionalidad española por
opción, carta de naturaleza o residencia:
a) Que el mayor de catorce años y capaz para prestar una declaración por sí jure o
prometa fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes.
b) Que la misma persona declare que renuncia a su anterior nacionalidad. Quedan a
salvo de este requisito los naturales de países mencionados en el apartado 1 del artículo 24
y los sefardíes originarios de España.
c) Que la adquisición se inscriba en el Registro Civil español.

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Artículo 24 del Código Civil

Art. 24 CC – Artículo 24 del Código Civil Español

Artículo 24.
1. Pierden la nacionalidad española los emancipados que, residiendo habitualmente en
el extranjero, adquieran voluntariamente otra nacionalidad o utilicen exclusivamente la
nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación. La pérdida se
producirá una vez que transcurran tres años, a contar, respectivamente, desde la adquisición
de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación. No obstante, los interesados podrán
evitar la pérdida si dentro del plazo indicado declaran su voluntad de conservar la
nacionalidad española al encargado del Registro Civil.
La adquisición de la nacionalidad de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea
Ecuatorial o Portugal no es bastante para producir, conforme a este apartado, la pérdida de
la nacionalidad española de origen.
2. En todo caso, pierden la nacionalidad española los españoles emancipados que
renuncien expresamente a ella, si tienen otra nacionalidad y residen habitualmente en el
extranjero.
3. Los que habiendo nacido y residiendo en el extranjero ostenten la nacionalidad
española por ser hijos de padre o madre españoles, también nacidos en el extranjero,
cuando las leyes del país donde residan les atribuyan la nacionalidad del mismo, perderán,
en todo caso, la nacionalidad española si no declaran su voluntad de conservarla ante el
encargado del Registro Civil en el plazo de tres años, a contar desde su mayoría de edad o
emancipación.
4. No se pierde la nacionalidad española, en virtud de lo dispuesto en este precepto, si
España se hallare en guerra.

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Artículo 27

Artículo 9 del Código Civil

Art. 9 CC – Artículo 9 del Código Civil Español

Artículo 9.
1. La ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su
nacionalidad. Dicha ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de
familia y la sucesión por causa de muerte.
El cambio de ley personal no afectará a la mayoría de edad adquirida de conformidad
con la ley personal anterior.
2. Los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al
tiempo de contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual
de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la
celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual
común inmediatamente posterior a la celebración, y, a falta de dicha residencia, por la del
lugar de celebración del matrimonio.
La nulidad, la separación y el divorcio se regirán por la ley que determina el artículo 107.
3. Los pactos o capitulaciones por los que se estipule, modifique o sustituya el régimen
económico del matrimonio serán válidos cuando sean conformes bien a la ley que rija los
efectos del matrimonio, bien a la ley de la nacionalidad o de la residencia habitual de
cualquiera de las partes al tiempo del otorgamiento.
4. La determinación y el carácter de la filiación por naturaleza se regirán por la ley de la
residencia habitual del hijo en el momento del establecimiento de la filiación. A falta de
residencia habitual del hijo, o si esta ley no permitiere el establecimiento de la filiación, se
aplicará la ley nacional del hijo en ese momento. Si esta ley no permitiere el establecimiento
de la filiación o si el hijo careciere de residencia habitual y de nacionalidad, se aplicará la ley
sustantiva española. En lo relativo al establecimiento de la filiación por adopción, se estará a
lo dispuesto en el apartado 5.
La ley aplicable al contenido de la filiación, por naturaleza o por adopción, y al ejercicio
de la responsabilidad parental, se determinará con arreglo al Convenio de La Haya, de 19 de
octubre de 1996, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y
la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los
niños.
5. La adopción internacional se regirá por las normas contenidas en la Ley de Adopción
Internacional. Igualmente, las adopciones constituidas por autoridades extranjeras surtirán
efectos en España con arreglo a las disposiciones de la citada Ley de Adopción
Internacional.
6. La ley aplicable a la protección de menores se determinará de acuerdo con el
Convenio de La Haya, de 19 de octubre de 1996, a que se hace referencia en el apartado 4
de este artículo.
La ley aplicable a las medidas de apoyo para personas con discapacidad será la de su
residencia habitual. En el caso de cambio de residencia a otro Estado, se aplicará la ley de la
nueva residencia habitual, sin perjuicio del reconocimiento en España de las medidas de
apoyo acordadas en otros Estados. Será de aplicación, sin embargo, la ley española para la
adopción de medidas de apoyo provisionales o urgentes.
7. La ley aplicable a las obligaciones de alimentos entre parientes se determinará de
acuerdo con el Protocolo de La Haya, de 23 de noviembre de 2007, sobre la ley aplicable a
las obligaciones alimenticias o texto legal que lo sustituya.
8. La sucesión por causa de muerte se regirá por la Ley nacional del causante en el
momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país
donde se encuentren. Sin embargo, las disposiciones hechas en testamento y los pactos
sucesorios ordenados conforme a la Ley nacional del testador o del disponente en el
momento de su otorgamiento conservarán su validez, aunque sea otra la ley que rija la
sucesión, si bien las legítimas se ajustarán, en su caso, a esta última. Los derechos que por
ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma ley que regule
los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes.
9. A los efectos de este capítulo, respecto de las situaciones de doble nacionalidad
previstas en las leyes españolas se estará a lo que determinen los tratados internacionales,
y, si nada estableciesen, será preferida la nacionalidad coincidente con la última residencia
habitual y, en su defecto, la última adquirida.
Prevalecerá en todo caso la nacionalidad española del que ostente además otra no
prevista en nuestras leyes o en los tratados internacionales. Si ostentare dos o más
nacionalidades y ninguna de ellas fuera la española, se estará a lo que establece el apartado
siguiente.
10. Se considerará como ley personal de los que carecieren de nacionalidad o la tuvieren
indeterminada, la ley del lugar de su residencia habitual.
11. La ley personal correspondiente a las personas jurídicas es la determinada por su
nacionalidad, y regirá en todo lo relativo a capacidad, constitución, representación,
funcionamiento, transformación, disolución y extinción.
En la fusión de sociedades de distinta nacionalidad se tendrán en cuenta las respectivas
leyes personales.

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Artículo 8

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