Artículo 796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.796 LEC – Artículo 796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cesará la intervención judicial de la herencia cuando se efectúe la declaración de
herederos, a no ser que alguno de ellos pida la división judicial de la herencia, en cuyo caso
podrá subsistir la intervención, si así se solicita, hasta que se haga entrega a cada heredero
de los bienes que les hayan sido adjudicados.
2. Durante la sustanciación del procedimiento de división judicial de la herencia podrán
pedir los herederos, de común acuerdo, que cese la intervención judicial. El letrado de la
Administración de Justicia así lo acordará mediante decreto, salvo cuando alguno de los
interesados sea menor y no tenga representante legal o cuando haya algún heredero
ausente al que no haya podido citarse por ignorarse su paradero.
3. Si hubiera acreedores reconocidos en el testamento o por los coherederos o con
derecho documentado en un título ejecutivo, que se hubieran opuesto a que se lleve a efecto
la partición de la herencia hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos, no se
acordará la cesación de la intervención hasta que se produzca el pago o afianzamiento.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 794 Formación del inventario
Artículo 795 Resolución sobre la administración, custodia y conservación del caudal hereditario

Artículo 797 Posesión del cargo de administrador de la herencia
Artículo 798 Representación de la herencia por el administrador
Artículo 799 Rendición periódica de cuentas

Artículo 797 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.797 LEC – Artículo 797 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Nombrado el administrador y prestada por éste la caución, el Letrado de la
Administración de Justicia le pondrá en posesión de su cargo, dándole a conocer a las
personas que el mismo designe de aquéllas con quienes deba entenderse para su
desempeño.
2. Para que pueda acreditar su representación el Letrado de la Administración de Justicia
le dará testimonio, en que conste su nombramiento y que se halla en posesión del cargo.
3. Podrá hacerse constar en el Registro de la Propiedad el estado de administración de
las fincas de la herencia y el nombramiento de administrador mediante el correspondiente
mandamiento expedido por el Letrado de la Administración de Justicia con los requisitos
previstos en la legislación hipotecaria.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 795 Resolución sobre la administración, custodia y conservación del caudal hereditario
Artículo 796 Cesación de la intervención judicial de la herencia

Artículo 798 Representación de la herencia por el administrador
Artículo 799 Rendición periódica de cuentas
Artículo 800 Rendición final de cuentas. Impugnación de las cuentas

Artículo 798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.798 LEC – Artículo 798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Mientras la herencia no haya sido aceptada por los herederos, el administrador de los
bienes representará a la herencia en todos los pleitos que se promuevan o que estuvieren
principiados al fallecer el causante y ejercitará en dicha representación las acciones que
pudieran corresponder al difunto, hasta que se haga la declaración de herederos.
Aceptada la herencia, el administrador sólo tendrá la representación de la misma en lo
que se refiere directamente a la administración del caudal, su custodia y conservación, y en
tal concepto podrá y deberá gestionar lo que sea conducente, ejercitando las acciones que
procedan.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 796 Cesación de la intervención judicial de la herencia

Artículo 797 Posesión del cargo de administrador de la herencia

Artículo 799 Rendición periódica de cuentas
Artículo 800 Rendición final de cuentas. Impugnación de las cuentas
Artículo 801 Conservación de los bienes de la herencia

Artículo 799 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.799 LEC – Artículo 799 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El administrador rendirá cuenta justificada en los plazos que el tribunal le señale, los
que serán proporcionados a la importancia y condiciones del caudal, sin que en ningún caso
puedan exceder de un año.
2. Al rendir la cuenta, el administrador consignará el saldo que de la misma resulte o
presentará el resguardo original que acredite haberlo depositado en el establecimiento
destinado al efecto. En el primer caso, el Letrado de la Administración de Justicia acordará
inmediatamente mediante diligencia el depósito y, en el segundo, que se ponga en los autos
diligencia expresiva de la fecha y cantidad del mismo.
3. Para el efecto de instruirse de las cuentas y a fin de inspeccionar la administración o
promover cualesquiera medidas que versen sobre rectificación o aprobación de aquéllas,
serán puestas de manifiesto en la Oficina judicial a la parte que, en cualquier tiempo, lo
pidiere.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 797 Posesión del cargo de administrador de la herencia
Artículo 798 Representación de la herencia por el administrador

Artículo 800 Rendición final de cuentas. Impugnación de las cuentas
Artículo 801 Conservación de los bienes de la herencia
Artículo 802 Destino de las cantidades recaudadas por el administrador en el desempeño del cargo

Artículo 800 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.800 LEC – Artículo 800 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando el administrador cese en el desempeño de su cargo, rendirá una cuenta final
complementaria de las ya presentadas.
2. Todas las cuentas del administrador, incluso la final, serán puestas de manifiesto a las
partes en la Oficina judicial, cuando cese en el desempeño de su cargo, por un término
común, que el Letrado de la Administración de Justicia señalará mediante diligencia según la
importancia de aquéllas.
3. Pasado dicho término sin hacerse oposición a las cuentas, el Letrado de la
Administración de Justicia dictará decreto aprobándolas y declarando exento de
responsabilidad al administrador. En el mismo decreto mandará devolver al administrador la
caución que hubiere prestado.
4. Si las cuentas fueren impugnadas en tiempo hábil, se dará traslado del escrito de
impugnación al cuentadante para que conteste conforme a lo establecido en el artículo 438.
Las partes, en sus respectivos escritos de impugnación y contestación a ésta, podrán
solicitar la celebración de vista, continuando la tramitación con arreglo a lo dispuesto para el
juicio verbal.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 798 Representación de la herencia por el administrador
Artículo 799 Rendición periódica de cuentas

Artículo 801 Conservación de los bienes de la herencia
Artículo 802 Destino de las cantidades recaudadas por el administrador en el desempeño del cargo
Artículo 803 Prohibición de enajenar los bienes inventariados. Excepciones a dicha prohibición

Artículo 801 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.801 LEC – Artículo 801 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El administrador está obligado bajo su responsabilidad, a conservar sin menoscabo
los bienes de la herencia, y a procurar que den las rentas, productos o utilidades que
corresponda.
2. A este fin deberá hacer las reparaciones ordinarias que sean indispensables para la
conservación de los bienes. Cuando sean necesarias reparaciones o gastos extraordinarios,
lo pondrá en conocimiento del Juzgado, el cual, oyendo en una comparecencia a los
interesados que menciona el apartado 3 del artículo 793, en el día y hora que a tal efecto se
señale por el Letrado de la Administración de Justicia, y previo reconocimiento pericial y
formación de presupuesto resolverá lo que estime procedente, atendidas las circunstancias
del caso.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 799 Rendición periódica de cuentas
Artículo 800 Rendición final de cuentas. Impugnación de las cuentas

Artículo 802 Destino de las cantidades recaudadas por el administrador en el desempeño del cargo
Artículo 803 Prohibición de enajenar los bienes inventariados. Excepciones a dicha prohibición
Artículo 804 Retribución del administrador

Artículo 802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.802 LEC – Artículo 802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El administrador depositará sin dilación a disposición del Juzgado las cantidades que
recaude en el desempeño de su cargo, reteniendo únicamente las que fueren necesarias
para atender los gastos de pleitos o notariales, pago de contribuciones y demás atenciones
ordinarias.
2. Para atender los gastos extraordinarios a que se refiere el artículo anterior el tribunal,
mediante providencia, podrá dejar en poder del administrador la suma que se crea
necesaria, mandando sacarla del depósito si no pudiere cubrirse con los ingresos ordinarios.
Esto último se ordenará también cuando deba hacerse algún gasto ordinario y el
administrador no disponga de la cantidad suficiente procedente de la administración de la
herencia.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 800 Rendición final de cuentas. Impugnación de las cuentas
Artículo 801 Conservación de los bienes de la herencia

Artículo 803 Prohibición de enajenar los bienes inventariados. Excepciones a dicha prohibición
Artículo 804 Retribución del administrador
Artículo 805 Administraciones subalternas

Artículo 803 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.803 LEC – Artículo 803 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El administrador no podrá enajenar ni gravar los bienes inventariados.
2. Exceptúanse de esta regla:
1.º Los que puedan deteriorarse.
2.º Los que sean de difícil y costosa conservación.
3.º Los frutos para cuya enajenación se presenten circunstancias que se estimen
ventajosas.
4.º Los demás bienes cuya enajenación sea necesaria para el pago de deudas, o para
cubrir otras atenciones de la administración de la herencia.
3. El tribunal, a propuesta del administrador, y oyendo a los interesados a que se refiere
el apartado 3 del artículo 793, podrá decretar mediante providencia la venta de cualesquiera
de dichos bienes, que se verificará en pública subasta conforme a lo establecido en la
legislación notarial o en procedimiento de jurisdicción voluntaria.
Los valores admitidos a cotización oficial se venderán a través de dicho mercado.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 801 Conservación de los bienes de la herencia
Artículo 802 Destino de las cantidades recaudadas por el administrador en el desempeño del cargo

Artículo 804 Retribución del administrador
Artículo 805 Administraciones subalternas

Artículo 806 Ámbito de aplicación

Artículo 804 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.804 LEC – Artículo 804 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El administrador no tendrá derecho a otra retribución que la siguiente:
1.º Sobre el producto líquido de la venta de frutos y otros bienes muebles de los incluídos
en el inventario, percibirá el 2 por 100.
2.º Sobre el producto líquido de la venta de bienes raíces y cobranza de valores de
cualquier especie, el 1 por 100.
3.º Sobre el producto líquido de la venta de efectos públicos, el medio por 100.
4.º Sobre los demás ingresos que haya en la administración, por conceptos diversos de
los expresados en los párrafos precedentes, el Letrado de la Administración de Justicia le
señalará del 4 al 10 por ciento, teniendo en consideración los productos del caudal y el
trabajo de la administración.
2. También podrá acordar el Letrado de la Administración de Justicia, mediante decreto,
cuando lo considere justo, que se abonen al administrador los gastos de viajes que tenga
necesidad de hacer para el desempeño de su cargo.

Artículo 802 Destino de las cantidades recaudadas por el administrador en el desempeño del cargo
Artículo 803 Prohibición de enajenar los bienes inventariados. Excepciones a dicha prohibición

Artículo 805 Administraciones subalternas

Artículo 806 Ámbito de aplicación
Artículo 807 Competencia

Artículo 805 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.805 LEC – Artículo 805 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Se conservarán las administraciones subalternas que para el cuidado de sus bienes
tuviera el finado, con la misma retribución y facultades que aquél les hubiere otorgado.
2. Dichos administradores rendirán sus cuentas y remitirán lo que recauden al
administrador judicial, considerándose como dependientes del mismo, pero no podrán ser
separados por éste sino por causa justa y con autorización mediante decreto del Letrado de
la Administración de Justicia.
3. Con la misma autorización podrá proveer el administrador judicial, bajo su
responsabilidad las vacantes que resultaren.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 803 Prohibición de enajenar los bienes inventariados. Excepciones a dicha prohibición
Artículo 804 Retribución del administrador

Artículo 806 Ámbito de aplicación
Artículo 807 Competencia
Artículo 808 Solicitud de inventario

Salir de la versión móvil