Artículo 782 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.782 LEC – Artículo 782 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cualquier coheredero o legatario de parte alícuota podrá reclamar judicialmente la
división de la herencia, siempre que esta no deba efectuarla un comisario o contador-partidor
designado por el testador, por acuerdo entre los coherederos o por el Letrado de la
Administración de Justicia o el Notario.
2. A la solicitud deberá acompañarse el certificado de defunción de la persona de cuya
sucesión se trate y el documento que acredite la condición de heredero o legatario del
solicitante.
3. Los acreedores no podrán instar la división, sin perjuicio de las acciones que les
correspondan contra la herencia, la comunidad hereditaria o los coherederos, que se
ejercitarán en el juicio declarativo que corresponda, sin suspender ni entorpecer las
actuaciones de división de la herencia.
4. No obstante, los acreedores reconocidos como tales en el testamento o por los
coherederos y los que tengan su derecho documentado en un título ejecutivo podrán
oponerse a que se lleve a efecto la partición de la herencia hasta que se les pague o afiance
el importe de sus créditos. Esta petición podrá deducirse en cualquier momento, antes de
que se produzca la entrega de los bienes adjudicados a cada heredero.
5. Los acreedores de uno o más de los coherederos podrán intervenir a su costa en la
partición para evitar que ésta se haga en fraude o perjuicio de sus derechos.

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Artículo 783 Convocatoria de Junta para designar contador y peritos
Artículo 784 Designación del contador y de los peritos
Artículo 785 Entrega de la documentación al contador. Obligación de cumplir el encargo aceptado y plazo para hacerlo

Artículo 783 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.783 LEC – Artículo 783 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Solicitada la división judicial de la herencia se acordará, cuando así se hubiere pedido
y resultare procedente, la intervención del caudal hereditario y la formación de inventario.
2. Practicadas las actuaciones anteriores o, si no fuera necesario, a la vista de la
solicitud de división judicial de la herencia, el Letrado de la Administración de Justicia
convocará a Junta a los herederos, a los legatarios de parte alícuota y al cónyuge
sobreviviente, señalando día dentro de los diez siguientes.
3. La citación de los interesados que estuvieren ya personados en las actuaciones se
hará por medio del procurador. A los que no estuvieren personados se les citará
personalmente, si su residencia fuere conocida. Si no lo fuere, se les llamará por edictos,
conforme a lo dispuesto en el artículo 164.
4. El letrado de la Administración de Justicia convocará también al Ministerio Fiscal para
que represente a los interesados en la herencia que sean menores y no tengan
representación legítima y a los ausentes cuyo paradero se ignore. La representación del
Ministerio Fiscal cesará una vez que los menores estén habilitados de representante legal y,
respecto de los ausentes, cuando se presenten en el juicio o puedan ser citados
personalmente, aunque vuelvan a ausentarse.
5. Los acreedores a que se refiere el apartado 5 del artículo anterior serán convocados
por el Letrado de la Administración de Justicia a la Junta cuando estuvieren personados en
el procedimiento. Los que no estuvieren personados no serán citados, pero podrán participar
en ella si concurren en el día señalado aportando los títulos justificativos de sus créditos.

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Artículo 781 Procedimiento para determinar la necesidad de asentimiento en la adopción

Artículo 782 Solicitud de división judicial de la herencia

Artículo 784 Designación del contador y de los peritos
Artículo 785 Entrega de la documentación al contador. Obligación de cumplir el encargo aceptado y plazo para hacerlo
Artículo 786 Práctica de las operaciones divisorias

Artículo 773 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.773 LEC – Artículo 773 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El cónyuge que solicite la nulidad de su matrimonio, la separación o el divorcio podrá
pedir en la demanda lo que considere oportuno sobre las medidas provisionales a adoptar,
siempre que no se hubieren adoptado con anterioridad. También podrán ambos cónyuges
someter a la aprobación del tribunal el acuerdo a que hubieren llegado sobre tales
cuestiones. Dicho acuerdo no será vinculante para las pretensiones respectivas de las partes
ni para la decisión que pueda adoptar el tribunal en lo que respecta a las medidas definitivas.
2. Admitida la demanda, el tribunal resolverá sobre las peticiones a que se refiere el
apartado anterior y, en su defecto, acordará lo que proceda, dando cumplimiento, en todo
caso, a lo dispuesto en el artículo 103 del Código Civil.
3. Antes de dictar el Tribunal la resolución a que se refiere el apartado anterior, el
Letrado de la Administración de Justicia convocará a los cónyuges y, en su caso, al
Ministerio Fiscal, a una comparecencia, que se sustanciará conforme a lo previsto en el
artículo 771.
Contra el auto que se dicte no se dará recurso alguno.
4. También podrá solicitar medidas provisionales el cónyuge demandado, cuando no se
hubieran adoptado con anterioridad o no hubieran sido solicitadas por el actor, con arreglo a
lo dispuesto en los apartados precedentes. La solicitud deberá hacerse en la contestación a
la demanda y se sustanciará en la vista principal, cuando ésta se señale dentro de los diez
días siguientes a la contestación, resolviendo el tribunal por medio de auto no recurrible
cuando la sentencia no pudiera dictarse inmediatamente después de la vista.
Si la vista no pudiera señalarse en el plazo indicado, el Letrado de la Administración de
Justicia convocará la comparecencia a que se refiere el apartado 3 de este artículo.
5. Las medidas provisionales quedarán sin efecto cuando sean sustituidas por las que
establezca definitivamente la sentencia o cuando se ponga fin al procedimiento de otro
modo.

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Artículo 771 Medidas provisionales previas a la demanda de nulidad, separación o divorcio. Solicitud, comparecencia y resolución
Artículo 772 Confirmación o modificación de las medidas provisionales previas a la demanda, al admitirse ésta

Artículo 774 Medidas definitivas
Artículo 775 Modificación de las medidas definitivas
Artículo 776 Ejecución forzosa de los pronunciamientos sobre medidas

Artículo 774 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.774 LEC – Artículo 774 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En la vista del juicio, si no lo hubieren hecho antes, conforme a lo dispuesto en los
artículos anteriores, los cónyuges podrán someter al tribunal los acuerdos a que hubieren
llegado para regular las consecuencias de la nulidad, separación o divorcio y proponer la
prueba que consideren conveniente para justificar su procedencia.
2. A falta de acuerdo, se practicará la prueba útil y pertinente que los cónyuges o el
Ministerio Fiscal propongan y la que el tribunal acuerde de oficio sobre los hechos que sean
relevantes para la decisión sobre las medidas a adoptar.
3. El tribunal resolverá en la sentencia sobre las medidas solicitadas de común acuerdo
por los cónyuges, tanto si ya hubieran sido adoptadas, en concepto de provisionales, como
si se hubieran propuesto con posterioridad.
4. En defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, el
tribunal determinará, en la propia sentencia, las medidas que hayan de sustituir a las ya
adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del
matrimonio, disolución del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas,
estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado
ninguna.
5. Los recursos que, conforme a la ley, se interpongan contra la sentencia no
suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieren acordado en ésta. Si la
impugnación afectara únicamente a los pronunciamientos sobre medidas, se declarará por el
Letrado de la Administración de Justicia la firmeza del pronunciamiento sobre la nulidad,
separación o divorcio.

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Artículo 772 Confirmación o modificación de las medidas provisionales previas a la demanda, al admitirse ésta
Artículo 773 Medidas provisionales derivadas de la admisión de la demanda de nulidad, separación o divorcio

Artículo 775 Modificación de las medidas definitivas
Artículo 776 Ejecución forzosa de los pronunciamientos sobre medidas
Artículo 777 Separación o divorcio solicitados de mutuo acuerdo o por uno de los cónyuges con el consentimiento del otro

Artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.775 LEC – Artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o hijos con discapacidad con medidas de
apoyo atribuidas a sus progenitores y, en todo caso, los cónyuges, podrán solicitar del
Tribunal que acordó las medidas definitivas, la modificación de las medidas convenidas por
los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado
sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.
2. Estas peticiones se tramitarán conforme a lo dispuesto en el artículo 770. No obstante,
si la petición se hiciera por ambos cónyuges de común acuerdo o por uno con el
consentimiento del otro y acompañando propuesta de convenio regulador, regirá el
procedimiento establecido en el artículo 777.
3. Las partes podrán solicitar, en la demanda o en la contestación, la modificación
provisional de las medidas definitivas concedidas en un pleito anterior. Esta petición se
sustanciará con arreglo a lo previsto en el artículo 773.

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Artículo 773 Medidas provisionales derivadas de la admisión de la demanda de nulidad, separación o divorcio
Artículo 774 Medidas definitivas

Artículo 776 Ejecución forzosa de los pronunciamientos sobre medidas
Artículo 777 Separación o divorcio solicitados de mutuo acuerdo o por uno de los cónyuges con el consentimiento del otro
Artículo 778 Eficacia civil de resoluciones de los tribunales eclesiásticos o de decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado

Artículo 776 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.776 LEC – Artículo 776 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Los pronunciamientos sobre medidas se ejecutarán con arreglo a lo dispuesto en el Libro
III de esta ley, con las especialidades siguientes:
1.ª Al cónyuge o progenitor que incumpla de manera reiterada las obligaciones de pago
de cantidad que le correspondan podrán imponérsele por el Letrado de la Administración de
Justicia multas coercitivas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 711 y sin perjuicio de
hacer efectivas sobre su patrimonio las cantidades debidas y no satisfechas.
2.ª En caso de incumplimiento de obligaciones no pecuniarias de carácter personalísimo,
no procederá la sustitución automática por el equivalente pecuniario prevista en el apartado
tercero del artículo 709 y podrán, si así lo juzga conveniente el Tribunal, mantenerse las
multas coercitivas mensuales todo el tiempo que sea necesario más allá del plazo de un año
establecido en dicho precepto.
3.ª El incumplimiento reiterado de las obligaciones derivadas del régimen de visitas, tanto
por parte del progenitor guardador como del no guardador, podrá dar lugar a la modificación
por el Tribunal del régimen de guarda y visitas.
4.ª Cuando deban ser objeto de ejecución forzosa gastos extraordinarios, no
expresamente previstos en las medidas definitivas o provisionales, deberá solicitarse
previamente al despacho de ejecución la declaración de que la cantidad reclamada tiene la
consideración de gasto extraordinario. Del escrito solicitando la declaración de gasto
extraordinario se dará vista a la contraria y, en caso de oposición dentro de los cinco días
siguientes, el Tribunal convocará a las partes a una vista que se sustanciará con arreglo a lo
dispuesto en los artículos 440 y siguientes y que resolverá mediante auto.

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Artículo 774 Medidas definitivas
Artículo 775 Modificación de las medidas definitivas

Artículo 777 Separación o divorcio solicitados de mutuo acuerdo o por uno de los cónyuges con el consentimiento del otro
Artículo 778 Eficacia civil de resoluciones de los tribunales eclesiásticos o de decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado
Artículo 778 bis Ingreso de menores con problemas de conducta en centros de protección específicos

Artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.777 LEC – Artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Las peticiones de separación o divorcio presentadas de común acuerdo por ambos
cónyuges o por uno con el consentimiento del otro se tramitarán por el procedimiento
establecido en el presente artículo.
2. Al escrito por el que se promueva el procedimiento deberá acompañarse la
certificación de la inscripción del matrimonio y, en su caso, las de inscripción de nacimiento
de los hijos en el Registro Civil, así como la propuesta de convenio regulador conforme a lo
establecido en la legislación civil y el documento o documentos en que el cónyuge o
cónyuges funden su derecho, incluyendo, en su caso, el acuerdo final alcanzado en el
procedimiento de mediación familiar. Si algún hecho relevante no pudiera ser probado
mediante documentos, en el mismo escrito se propondrá la prueba de que los cónyuges
quieran valerse para acreditarlo.
3. Admitida la solicitud de separación o divorcio, el Letrado de la Administración de
Justicia citará a los cónyuges, dentro de los tres días siguientes, para que se ratifiquen por
separado en su petición. Si ésta no fuera ratificada por alguno de los cónyuges, el Letrado
de la Administración de Justicia acordará de inmediato el archivo de las actuaciones,
quedando a salvo el derecho de los cónyuges a promover la separación o el divorcio
conforme a lo dispuesto en el artículo 770. Contra esta resolución del Letrado de la
Administración de Justicia podrá interponerse recurso directo de revisión ante el Tribunal.
4. Ratificada por ambos cónyuges la solicitud, si la documentación aportada fuera
insuficiente, el Juez o el Letrado de la Administración de Justicia que fuere competente
concederá a los solicitantes un plazo de diez días para que la completen. Durante este plazo
se practicará, en su caso, la prueba que los cónyuges hubieren propuesto y la demás que el
tribunal considere necesaria para acreditar la concurrencia de las circunstancias en cada
caso exigidas por el Código Civil y para apreciar la procedencia de aprobar la propuesta de
convenio regulador.
5. Si hubiera hijos menores o hijos mayores con discapacidad y medidas de apoyo
atribuidas a sus progenitores, el Tribunal recabará informe del Ministerio Fiscal sobre los
términos del convenio relativos a los hijos y serán oídos cuando se estime necesario de
oficio o a petición del fiscal, partes o miembros del equipo técnico judicial o del propio hijo.
Estas actuaciones se practicarán durante el plazo a que se refiere el apartado anterior o, si
este no se hubiera abierto, en el plazo de cinco días.
6. Cumplido lo dispuesto en los dos apartados anteriores o, si no fuera necesario,
inmediatamente después de la ratificación de los cónyuges, el tribunal dictará sentencia
concediendo o denegando la separación o el divorcio y pronunciándose, en su caso, sobre el
convenio regulador.
7. Concedida la separación o el divorcio, si la sentencia no aprobase en todo o en parte
el convenio regulador propuesto, se concederá a las partes un plazo de diez días para
proponer nuevo convenio, limitado, en su caso, a los puntos que no hayan sido aprobados
por el tribunal. Presentada la propuesta o transcurrido el plazo concedido sin hacerlo, el
tribunal dictará auto dentro del tercer día, resolviendo lo procedente.
8. La sentencia que deniegue la separación o el divorcio y el auto que acuerde alguna
medida que se aparte de los términos del convenio propuesto por los cónyuges podrán ser
recurridos en apelación. El recurso contra el auto que decida sobre las medidas no
suspenderá la eficacia de estas, ni afectará a la firmeza de la sentencia relativa a la
separación o al divorcio.
La sentencia o el auto que aprueben en su totalidad la propuesta de convenio solo
podrán ser recurridos, en interés de los hijos menores o en aras de la salvaguarda de la
voluntad, preferencias y derechos de los hijos con discapacidad con medidas de apoyo
atribuidas a sus progenitores, por el Ministerio Fiscal.
9. La modificación del convenio regulador o de las medidas acordadas por el tribunal en
los procedimientos a que se refiere este artículo se sustanciará conforme a lo dispuesto en el
mismo cuando se solicite por ambos cónyuges de común acuerdo o por uno con el
consentimiento del otro y con propuesta de nuevo convenio regulador. En otro caso, se
estará a lo dispuesto en el artículo 775.
10. Si la competencia fuera del letrado de la Administración de Justicia por no existir
hijos con discapacidad con medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores ni menores no
emancipados, inmediatamente después de la ratificación de los cónyuges ante el letrado de
la Administración de Justicia, este dictará decreto pronunciándose sobre el convenio
regulador.
El decreto que formalice la propuesta del convenio regulador declarará la separación o
divorcio de los cónyuges.
Si considerase que, a su juicio, alguno de los acuerdos del convenio pudiera ser dañoso
o gravemente perjudicial para uno de los cónyuges o para los hijos mayores o menores
emancipados afectados, lo advertirá a los otorgantes y dará por terminado el procedimiento.
En este caso, los cónyuges solo podrán acudir ante el juez para la aprobación de la
propuesta de convenio regulador.
El decreto no será recurrible.

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Artículo 775 Modificación de las medidas definitivas
Artículo 776 Ejecución forzosa de los pronunciamientos sobre medidas

Artículo 778 Eficacia civil de resoluciones de los tribunales eclesiásticos o de decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado
Artículo 778 bis Ingreso de menores con problemas de conducta en centros de protección específicos
Artículo 778 ter Entrada en domicilios y restantes lugares para la ejecución forzosa de las medidas de protección de menores

Artículo 778 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.778 LEC – Artículo 778 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En las demandas en solicitud de la eficacia civil de las resoluciones dictadas por los
tribunales eclesiásticos sobre nulidad del matrimonio canónico o las decisiones pontificias
sobre matrimonio rato y no consumado, si no se pidiera la adopción o modificación de
medidas, el tribunal dará audiencia por plazo de diez días al otro cónyuge y al Ministerio
Fiscal y resolverá por medio de auto lo que resulte procedente sobre la eficacia en el orden
civil de la resolución o decisión eclesiástica.
2. Cuando en la demanda se hubiere solicitado la adopción o modificación de medidas,
se sustanciará la petición de eficacia civil de la resolución o decisión canónica
conjuntamente con la relativa a las medidas, siguiendo el procedimiento que corresponda
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 770.

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Artículo 776 Ejecución forzosa de los pronunciamientos sobre medidas
Artículo 777 Separación o divorcio solicitados de mutuo acuerdo o por uno de los cónyuges con el consentimiento del otro

Artículo 778 bis Ingreso de menores con problemas de conducta en centros de protección específicos
Artículo 778 ter Entrada en domicilios y restantes lugares para la ejecución forzosa de las medidas de protección de menores

Artículo 778 quáter Ámbito de aplicación. Normas generales

Artículo 778 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.778 bis LEC – Artículo 778 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. La Entidad Pública, que ostente la tutela o guarda de un menor, y el Ministerio Fiscal
estarán legitimados para solicitar la autorización judicial para el ingreso del menor en los
centros de protección específicos de menores con problemas de conducta a los que se
refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del
Menor, de modificación parcial del Código Civil y de Enjuiciamiento Civil, debiendo
acompañar a la solicitud la valoración psicosocial que lo justifique.
2. Serán competentes para autorizar el ingreso de un menor en dichos centros los
Juzgados de Primera Instancia del lugar donde radique el centro.
3. La autorización judicial será obligatoria y deberá ser previa a dicho ingreso, salvo que
razones de urgencia hicieren necesaria la inmediata adopción de la medida. En este caso, la
Entidad Pública o el Ministerio Fiscal deberán comunicarlo al Juzgado competente, dentro de
las veinticuatro horas siguientes, a los efectos de que proceda a la preceptiva ratificación de
dicha medida, que deberá efectuarse en el plazo máximo de setenta y dos horas desde que
llegue el ingreso a conocimiento del Juzgado, dejándose de inmediato sin efecto el ingreso
en caso de que no sea autorizado.
En los supuestos previstos en este apartado, la competencia para la ratificación de la
medida y para continuar conociendo del procedimiento será del Juzgado de Primera
Instancia del lugar en que radique el centro del ingreso.
4. El Juzgado, para conceder la autorización o ratificar el ingreso ya efectuado, deberá
examinar y oír al menor, quien deberá ser informado sobre el ingreso en formatos accesibles
y en términos que le sean comprensibles y adaptados a su edad y circunstancias, a la
Entidad Pública, a los progenitores o tutores que ostentaran la patria potestad o tutela, y a
cualquier persona cuya comparecencia estime conveniente o le sea solicitada, y se emitirá
informe por el Ministerio Fiscal. El Juzgado recabará, al menos, dictamen de un facultativo
por él designado, sin perjuicio de que pueda practicar cualquier otra prueba que considere
relevante para el caso o le sea instada. La autorización o ratificación del ingreso únicamente
procederá cuando no resulte posible atender, de forma adecuada, al menor en unas
condiciones menos restrictivas.
5. Frente a la resolución que el Juzgado adopte en relación con la autorización o
ratificación del ingreso podrá interponerse recurso de apelación por el menor afectado, la
Entidad Pública, el Ministerio Fiscal, o los progenitores o tutores que sigan teniendo
legitimación para oponerse a las resoluciones en materia de protección de menores. El
recurso de apelación no tendrá efecto suspensivo.
6. En la misma resolución en que se acuerde el ingreso se expresará la obligación de la
Entidad Pública y del Director del centro de informar periódicamente al Juzgado y al
Ministerio Fiscal sobre las circunstancias del menor y la necesidad de mantener la medida,
sin perjuicio de los demás informes que el Juez pueda requerir cuando lo crea pertinente.
Los informes periódicos serán emitidos cada tres meses, a no ser que el Juez, atendida
la naturaleza de la conducta que motivó el ingreso, señale un plazo inferior.
Transcurrido el plazo y recibidos los informes de la Entidad Pública y del Director del
centro, el Juzgado, previa la práctica de las actuaciones que estime imprescindibles, y oído
el menor y el Ministerio Fiscal, acordará lo procedente sobre la continuación o no del
ingreso.
El control periódico de los ingresos corresponderá al Juzgado de Primera Instancia del
lugar donde radique el centro. En caso de que el menor fuera trasladado a otro centro de
protección específico de menores con problemas de conducta, no será necesaria una nueva
autorización judicial, pasando a conocer del procedimiento el Juzgado de Primera Instancia
del lugar en que radique el nuevo centro. La decisión de traslado será notificada a las
personas interesadas, al menor y al Ministerio Fiscal, quienes podrán recurrirla ante el
órgano que esté conociendo del ingreso, el cual resolverá tras recabar informe del centro y
previa audiencia de las personas interesadas, del menor y del Ministerio Fiscal.
7. Los menores no permanecerán en el centro más tiempo del estrictamente necesario
para atender a sus necesidades específicas.
El cese será acordado por el órgano judicial competente, de oficio o a propuesta de la
Entidad Pública o del Ministerio Fiscal. Esta propuesta estará fundamentada en un informe
psicológico, social y educativo.
8. El menor será informado de las resoluciones que se adopten.

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Artículo 778 ter Entrada en domicilios y restantes lugares para la ejecución forzosa de las medidas de protección de menores

Artículo 778 quáter Ámbito de aplicación. Normas generales

Artículo 778 ter de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.778 ter LEC – Artículo 778 ter de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. La Entidad Pública deberá solicitar al Juzgado de Primera Instancia con competencia
en el lugar donde radique su domicilio, autorización para la entrada en domicilios y restantes
edificios y lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular u ocupante, cuando
ello sea necesario para la ejecución forzosa de las medidas adoptadas por ella para la
protección de un menor. Cuando se trate de la ejecución de un acto confirmado por una
resolución judicial, la solicitud se dirigirá al órgano que la hubiera dictado.
2. La solicitud se iniciará por escrito en el que se harán constar, al menos, los siguientes
extremos:
a) La resolución administrativa o el expediente que haya dado lugar a la solicitud.
b) El concreto domicilio o lugar al que se pretende acceder, y la identidad del titular u
ocupante del mismo y cuyo acceso requiera su consentimiento.
c) La justificación de que se ha intentado recabar dicho consentimiento sin resultado o
con resultado negativo. En el caso en el que ello no resulte procedente, se hará constar
dicha circunstancia de manera razonada en el escrito de solicitud, sin que sea necesaria la
aportación de la referida justificación.
d) La necesidad de dicha entrada para la ejecución de la resolución de la Entidad
Pública.
3. Presentada por la Entidad Pública la solicitud, el Letrado de la Administración de
Justicia, en el mismo día, dará traslado de ella al titular u ocupante del domicilio o edificio
para que en el plazo de las 24 horas siguientes alegue lo que a su derecho convenga
exclusivamente sobre la procedencia de conceder la autorización.
No obstante, cuando la Entidad Pública solicitante así lo pida de forma razonada y
acredite que concurren razones de urgencia para acordar la entrada, bien porque la demora
en la ejecución de la resolución administrativa pudiera provocar un riesgo para la seguridad
del menor, o bien porque exista afectación real e inmediata de sus derechos fundamentales,
el Juez podrá acordarla mediante auto dictado de forma inmediata y, en todo caso en el
plazo máximo de las 24 horas siguientes a la recepción de la solicitud, previo informe del
Ministerio Fiscal. En el auto dictado se razonará por separado sobre la concurrencia de los
requisitos de la medida y las razones que han aconsejado acordarla sin oír al interesado.
4. Presentado el escrito de alegaciones por el interesado o transcurrido el plazo sin
hacerlo, el Juez acordará o denegará la entrada por auto en el plazo máximo de las 24 horas
siguientes, previo informe del Ministerio Fiscal, tras valorar la concurrencia de los extremos
mencionados en el apartado 3 de este artículo, la competencia de la Entidad Pública para
dictar el acto que se pretende ejecutar y la legalidad, necesidad y proporcionalidad de la
entrada solicitada para alcanzar el fin perseguido con la medida de protección.
5. En el auto en el que se autorice la entrada se harán constar los límites materiales y
temporales para la realización de la misma, que serán los estrictamente necesarios para la
ejecución de la medida de protección.
6. El testimonio del auto en el que se autorice la entrada será entregado a la Entidad
Pública solicitante para que proceda a realizarla. El auto será notificado sin dilación a las
partes que hubieran intervenido en el procedimiento y, de no haber intervenido o de no ser
posible la notificación antes de la realización de la diligencia de entrada, el Letrado de la
Administración de Justicia procederá a su notificación al practicar la diligencia.
7. Contra el auto en que se acuerde o deniegue la autorización, aun cuando se hubiera
dictado sin previa audiencia del interesado, cabrá recurso de apelación, sin efecto
suspensivo, que deberá ser interpuesto en el plazo de los tres días siguientes, contados
desde la notificación del auto, al que se dará una tramitación preferente.
Aun denegada la solicitud, la Entidad Pública podrá reproducir la misma si cambiaran las
circunstancias existentes en el momento de la petición.
8. La entrada en el domicilio será practicada por el Letrado de la Administración de
Justicia dentro de los límites establecidos, pudiendo auxiliarse de la fuerza pública, si fuera
preciso, y siendo acompañado de la Entidad Pública solicitante. Finalizada la diligencia, se
decretará el archivo del procedimiento.

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Artículo 778 Eficacia civil de resoluciones de los tribunales eclesiásticos o de decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado
Artículo 778 bis Ingreso de menores con problemas de conducta en centros de protección específicos

Artículo 778 quáter Ámbito de aplicación. Normas generales
Artículo 778 quinquies Procedimiento
Artículo 778 sexies Declaración de ilicitud de un traslado o retención internacional

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