Artículo 111 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.111 LEC – Artículo 111 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En los procesos que se sustancien por los cauces del juicio verbal, si el Juez recusado
no aceptare en el acto como cierta la causa de recusación, pasarán las actuaciones al que
corresponda instruir el incidente, quedando entretanto en suspenso el asunto principal. El
Letrado de la Administración de Justicia convocará a las partes a presencia del instructor,
dentro de los cinco días siguientes, y, oídas las partes y practicada la prueba declarada
pertinente, el instructor resolverá mediante providencia en el mismo acto sobre si ha o no
lugar a la recusación.
2. Para la recusación de Jueces o Magistrados posterior al señalamiento de vistas, se
estará a lo dispuesto en los artículos 190 a 192 de esta Ley.

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Artículo 109 Sustanciación del incidente de recusación y efectos de éste en el asunto principal
Artículo 110 Competencia para decidir el incidente de recusación

Artículo 112 Decisión del incidente, costas y multa
Artículo 113 Notificación del auto y recurso

Artículo 114 Regulación aplicable

Artículo 111 del Código Civil

Art. 111 CC – Artículo 111 del Código Civil Español

Artículo 111.
Quedará excluido de la patria potestad y demás funciones tuitivas y no ostentará
derechos por ministerio de la Ley respecto del hijo o de sus descendientes, o en sus
herencias, el progenitor:
1.° Cuando haya sido condenado a causa de las relaciones a que obedezca la
generación, según sentencia penal firme.
2.° Cuando la filiación haya sido judicialmente determinada contra su oposición.
En ambos supuestos el hijo no ostentará el apellido del progenitor en cuestión más que
si lo solicita él mismo o su representante legal.
Dejarán de producir efecto estas restricciones por determinación del representante legal
del hijo aprobada judicialmente, o por voluntad del propio hijo una vez alcanzada la plena
capacidad.
Quedarán siempre a salvo las obligaciones de velar por los hijos y prestarles alimentos.

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Artículo 109

Artículo 110

Capítulo II: De la determinación y prueba de la filiación

Sección I: Disposiciones generales

Artículo 112

Artículo 113

Artículo 114

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