Artículo 166 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.166 LEC – Artículo 166 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Serán nulos los actos de comunicación que no se practicaren con arreglo a lo
dispuesto en este capítulo y pudieren causar indefensión.
2. Sin embargo, cuando la persona notificada, citada, emplazada o requerida se hubiera
dado por enterada en el asunto, y no denunciase la nulidad de la diligencia en su primer acto
de comparecencia ante el tribunal, surtirá ésta desde entonces todos sus efectos, como si se
hubiere hecho con arreglo a las disposiciones de la ley.

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Artículo 166 del Código Civil

Art. 166 CC – Artículo 166 del Código Civil Español

Artículo 166.
Los padres no podrán renunciar a los derechos de que los hijos sean titulares ni enajenar
o gravar sus bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos
preciosos y valores mobiliarios, salvo el derecho de suscripción preferente de acciones, sino
por causas justificadas de utilidad o necesidad y previa la autorización del Juez del domicilio,
con audiencia del Ministerio Fiscal.
Los padres deberán recabar autorización judicial para repudiar la herencia o legado
deferidos al hijo. Si el Juez denegase la autorización, la herencia sólo podrá ser aceptada a
beneficio de inventario.
No será necesaria autorización judicial si el menor hubiese cumplido dieciséis años y
consintiere en documento público, ni para la enajenación de valores mobiliarios siempre que
su importe se reinvierta en bienes o valores seguros.

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