Artículo 184 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.184 LEC – Artículo 184 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Para la celebración de las vistas se podrán emplear todas las horas hábiles y
habilitadas del día en una o más sesiones y, en caso necesario, continuar el día o días
siguientes.
2. Salvo en los casos en que la ley disponga otra cosa, entre el señalamiento y la
celebración de la vista deberán mediar, al menos, diez días hábiles.

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Artículo 186 Dirección de los debates
Artículo 187 Documentación de las vistas

Artículo 184 del Código Civil

Art. 184 CC – Artículo 184 del Código Civil Español

Artículo 184.
Salvo motivo grave apreciado por el Secretario judicial, corresponde la representación
del declarado ausente, la pesquisa de su persona, la protección y administración de sus
bienes y el cumplimiento de sus obligaciones:
1.º Al cónyuge presente mayor de edad no separado legalmente o de hecho.
2.º Al hijo mayor de edad; si hubiese varios, serán preferidos los que convivían con el
ausente y el mayor al menor.
3.º Al ascendiente más próximo de menos edad de una u otra línea.
4.º A los hermanos mayores de edad que hayan convivido familiarmente con el ausente,
con preferencia del mayor sobre el menor.
En defecto de las personas expresadas, corresponde en toda su extensión a la persona
solvente de buenos antecedentes que el Secretario judicial, oído el Ministerio fiscal, designe
a su prudente arbitrio.

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