Artículo 191 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.191 LEC – Artículo 191 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En el caso de cambio de Juez o de Magistrado o Magistrados, a que se refiere el
apartado 1 del artículo anterior, cuando se hubiere celebrado la vista por no haber mediado
recusación, si el tribunal fuere unipersonal, dejará el Juez transcurrir tres días antes de dictar
la resolución y si se tratare de tribunal colegiado, se suspenderá por tres días la discusión y
votación de la misma.
2. Dentro del plazo a que se refiere el apartado precedente podrán ser recusados el Juez
o los Magistrados que hubieren entrado a formar parte del tribunal después del
señalamiento, y si las partes no hicieren uso de ese derecho, empezará a correr el plazo
para dictar resolución.
3. En el caso a que se refiere el presente artículo sólo se admitirán las recusaciones
basadas en causas que no hubieran podido conocerse antes del comienzo de la vista.

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Artículo 191 del Código Civil

Art. 191 CC – Artículo 191 del Código Civil Español

Artículo 191.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, abierta una sucesión a la que
estuviere llamado un ausente, acrecerá la parte de éste a sus coherederos, al no haber
persona con derecho propio para reclamarla. Los unos y los otros, en su caso, deberán
hacer, con intervención del Ministerio fiscal, inventario de dichos bienes, los cuales
reservarán hasta la declaración del fallecimiento.

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