Artículo 194 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.194 LEC – Artículo 194 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En los asuntos que deban fallarse después de la celebración de una vista o juicio, la
redacción y firma de la resolución, en los tribunales unipersonales, o la deliberación y
votación, en los tribunales colegiados, se realizarán, respectivamente, por el Juez o por los
Magistrados que hayan asistido a la vista o juicio, aunque después de ésta hubieran dejado
aquéllos de ejercer sus funciones en el tribunal que conozca del asunto.
2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior los Jueces y Magistrados que,
después de la vista o juicio:
1.º Hubiesen perdido la condición de Juez o Magistrado.
Se aplicará, no obstante, lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo a los Jueces y
Magistrados jubilados por edad y a los Jueces sustitutos y Magistrados suplentes que hayan
cesado en el cargo por renuncia, transcurso del plazo para el que fueron nombrados o por
cumplir la edad de setenta y dos años.
2.º Hubiesen sido suspendidos del ejercicio de sus funciones.
3.º Hubiesen accedido a cargo público o profesión incompatible con el ejercicio de la
función jurisdiccional o pasado a la situación de excedencia voluntaria para presentarse
como candidatos a cargos de elección popular.

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Artículo 196 Deliberación y votación de las resoluciones en tribunales colegiados

Artículo 194 del Código Civil

Art. 194 CC – Artículo 194 del Código Civil Español

Procede también la declaración de fallecimiento:
1º. De los que perteneciendo a un contingente armado o unidos a él en calidad de
funcionarios auxiliares voluntarios, o en funciones informativas, hayan tomado parte en
operaciones de campaña y desaparecido en ellas luego que hayan transcurrido dos años,
contados desde la fecha del tratado de paz, y en caso de no haberse concertado, desde la
declaración oficial de fin de la guerra.
2.º De los que resulte acreditado que se encontraban a bordo de una nave cuyo
naufragio o desaparición por inmersión en el mar se haya comprobado, o a bordo de una
aeronave cuyo siniestro se haya verificado y haya evidencias racionales de ausencia de
supervivientes.
3.º De los que no se tuvieren noticias después de que resulte acreditado que se
encontraban a bordo de una nave cuyo naufragio o desaparición por inmersión en el mar se
haya comprobado o a bordo de una aeronave cuyo siniestro se haya verificado, o, en caso de haberse encontrado restos humanos en tales supuestos, y no hubieren podido ser
identificados, luego que hayan transcurrido ocho días.
4.º De los que se encuentren a bordo de una nave que se presuma naufragada o
desaparecida por inmersión en el mar, por no llegar a su destino, o si careciendo de punto
fijo de arribo, no retornase y haya evidencias racionales de ausencia de supervivientes,
luego que en cualquiera de los casos haya transcurrido un mes contado desde las últimas
noticias recibidas o, por falta de éstas, desde la fecha de salida de la nave del puerto inicial
del viaje.
5.º De los que se encuentren a bordo de una aeronave que se presuma siniestrada al
realizar el viaje sobre mares, zonas desérticas o inhabitadas, por no llegar a su destino, o si
careciendo de punto fijo de arribo, no retornase, y haya evidencias racionales de ausencia
de supervivientes, luego que en cualquiera de los casos haya transcurrido un mes contado
desde las últimas noticias de las personas o de la aeronave y, en su defecto, desde la fecha
de inicio del viaje. Si éste se hiciere por etapas, el plazo indicado se computará desde el
punto de despegue del que se recibieron las últimas noticias.

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Artículo 194 del Código Civil

Art. 194 CC – Artículo 194 del Código Civil Español

Artículo 194.
Procede también la declaración de fallecimiento:
1º. De los que perteneciendo a un contingente armado o unidos a él en calidad de
funcionarios auxiliares voluntarios, o en funciones informativas, hayan tomado parte en
operaciones de campaña y desaparecido en ellas luego que hayan transcurrido dos años,
contados desde la fecha del tratado de paz, y en caso de no haberse concertado, desde la
declaración oficial de fin de la guerra.
2.º De los que resulte acreditado que se encontraban a bordo de una nave cuyo
naufragio o desaparición por inmersión en el mar se haya comprobado, o a bordo de una
aeronave cuyo siniestro se haya verificado y haya evidencias racionales de ausencia de
supervivientes.
3.º De los que no se tuvieren noticias después de que resulte acreditado que se
encontraban a bordo de una nave cuyo naufragio o desaparición por inmersión en el mar se
haya comprobado o a bordo de una aeronave cuyo siniestro se haya verificado, o, en caso
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de haberse encontrado restos humanos en tales supuestos, y no hubieren podido ser
identificados, luego que hayan transcurrido ocho días.
4.º De los que se encuentren a bordo de una nave que se presuma naufragada o
desaparecida por inmersión en el mar, por no llegar a su destino, o si careciendo de punto
fijo de arribo, no retornase y haya evidencias racionales de ausencia de supervivientes,
luego que en cualquiera de los casos haya transcurrido un mes contado desde las últimas
noticias recibidas o, por falta de éstas, desde la fecha de salida de la nave del puerto inicial
del viaje.
5.º De los que se encuentren a bordo de una aeronave que se presuma siniestrada al
realizar el viaje sobre mares, zonas desérticas o inhabitadas, por no llegar a su destino, o si
careciendo de punto fijo de arribo, no retornase, y haya evidencias racionales de ausencia
de supervivientes, luego que en cualquiera de los casos haya transcurrido un mes contado
desde las últimas noticias de las personas o de la aeronave y, en su defecto, desde la fecha
de inicio del viaje. Si éste se hiciere por etapas, el plazo indicado se computará desde el
punto de despegue del que se recibieron las últimas noticias.

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