Artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.222 LEC – Artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias,
excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que
aquélla se produjo.
2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así
como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley.
Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las
referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en
el proceso en que aquéllas se formularen.
3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y
causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que
fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta
Ley.
En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad y
medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica, la cosa juzgada tendrá efectos
frente a todos a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil.
Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a
todos los socios, aunque no hubieren litigado.
4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un
proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como
antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos
sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.

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Artículo 222 del Código Civil

Art. 222 CC – Artículo 222 del Código Civil Español

Artículo 222.
La tutela de los menores que se encuentren en situación de desamparo corresponderá
por ministerio de la ley a la entidad pública a la que en el respectivo territorio esté
encomendada la protección de menores.
No obstante, se procederá al nombramiento de tutor conforme a las reglas ordinarias
cuando existan personas físicas que, por sus relaciones con el menor o por otras
circunstancias, puedan asumir la tutela en interés de este.
En el supuesto del párrafo anterior, previamente a la designación judicial de tutor, o en la
misma resolución, deberá acordarse la suspensión o la privación de la patria potestad o la
remoción del tutor, en su caso.
Estarán legitimados para ejercer las acciones de privación de patria potestad, promover
la remoción del tutor y solicitar el nombramiento de tutor de los menores en situación de
desamparo, el Ministerio Fiscal, la entidad pública y los llamados al ejercicio de la tutela.

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