Artículo 255 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.255 LEC – Artículo 255 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El demandado podrá impugnar la cuantía de la demanda cuando entienda que, de
haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría
procedente el recurso de casación.
2. En el juicio ordinario se impugnará la adecuación del procedimiento por razón de la
cuantía en la contestación a la demanda y la cuestión será resuelta en la audiencia previa al
juicio.
3. En el juicio verbal, el demandado impugnará la cuantía o la clase de juicio por razón
de la cuantía en la contestación a la demanda, y el tribunal resolverá la cuestión en la vista,
antes de entrar en el fondo del asunto y previo trámite de audiencia del actor.

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Artículo 255 del Código Civil

Art. 255 CC – Artículo 255 del Código Civil Español

Artículo 255.
Cualquier persona mayor de edad o menor emancipada en previsión o apreciación de la
concurrencia de circunstancias que puedan dificultarle el ejercicio de su capacidad jurídica
en igualdad de condiciones con las demás, podrá prever o acordar en escritura pública
medidas de apoyo relativas a su persona o bienes.
Podrá también establecer el régimen de actuación, el alcance de las facultades de la
persona o personas que le hayan de prestar apoyo, o la forma de ejercicio del apoyo, el cual
se prestará conforme a lo dispuesto en el artículo 249.
Asimismo, podrá prever las medidas u órganos de control que estime oportuno, las
salvaguardas necesarias para evitar abusos, conflicto de intereses o influencia indebida y los
mecanismos y plazos de revisión de las medidas de apoyo, con el fin de garantizar el
respeto de su voluntad, deseos y preferencias.
El Notario autorizante comunicará de oficio y sin dilación el documento público que
contenga las medidas de apoyo al Registro Civil para su constancia en el registro individual
del otorgante.
Solo en defecto o por insuficiencia de estas medidas de naturaleza voluntaria, y a falta
de guarda de hecho que suponga apoyo suficiente, podrá la autoridad judicial adoptar otras
supletorias o complementarias.

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