Artículo 264 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.264 LEC – Artículo 264 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Con la demanda o la contestación habrán de presentarse:
1.º El poder notarial conferido al procurador siempre que éste intervenga y la
representación no se otorgue apud acta.
2.º Los documentos que acrediten la representación que el litigante se atribuya.
3.º Los documentos o dictámenes que acrediten el valor de la cosa litigiosa, a efectos de
competencia y procedimiento.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 262 Decisión sobre aplicación de la caución
Artículo 263 Diligencias preliminares previstas en leyes especiales

Artículo 265 Documentos y otros escritos y objetos relativos al fondo del asunto
Artículo 266 Documentos exigidos en casos especiales
Artículo 267 Forma de presentación de los documentos públicos

Artículo 264 del Código Civil

Art. 264 CC – Artículo 264 del Código Civil Español

Artículo 264.
Cuando, excepcionalmente, se requiera la actuación representativa del guardador de
hecho, este habrá de obtener la autorización para realizarla a través del correspondiente
expediente de jurisdicción voluntaria, en el que se oirá a la persona con discapacidad. La
autorización judicial para actuar como representante se podrá conceder, previa
comprobación de su necesidad, en los términos y con los requisitos adecuados a las
circunstancias del caso. La autorización podrá comprender uno o varios actos necesarios
para el desarrollo de la función de apoyo y deberá ser ejercitada de conformidad con la
voluntad, deseos y preferencias de la persona con discapacidad.
En todo caso, quien ejerza la guarda de hecho deberá recabar autorización judicial
conforme a lo indicado en el párrafo anterior para prestar consentimiento en los actos
enumerados en el artículo 287.
No será necesaria autorización judicial cuando el guardador solicite una prestación
económica a favor de la persona con discapacidad, siempre que esta no suponga un cambio
significativo en la forma de vida de la persona, o realice actos jurídicos sobre bienes de esta
que tengan escasa relevancia económica y carezcan de especial significado personal o
familiar.
La autoridad judicial podrá acordar el nombramiento de un defensor judicial para
aquellos asuntos que por su naturaleza lo exijan.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 262

Artículo 263

Artículo 265

Artículo 266

Artículo 267