Artículo 375 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.375 LEC – Artículo 375 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Los testigos que atendiendo a la citación realizada comparezcan ante el Tribunal
tendrán derecho a obtener de la parte que les propuso una indemnización por los gastos y
perjuicios que su comparecencia les haya originado, sin perjuicio de lo que pudiere
acordarse en materia de costas. Si varias partes propusieran a un mismo testigo, el importe
de la indemnización se prorrateará entre ellas.
2. El importe de la indemnización lo fijará el Letrado de la Administración de Justicia
mediante decreto, que tendrá en cuenta los datos y circunstancias que se hubiesen
aportado. Dicho decreto se dictará una vez finalizado el juicio o la vista.
Si la parte o partes que hayan de indemnizar no lo hiciesen en el plazo de diez días
desde la firmeza de la resolución mencionada en el párrafo anterior, el testigo podrá acudir
directamente al procedimiento de apremio.

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Artículo 373 Careo entre testigos y entre éstos y las partes
Artículo 374 Modo de consignar las declaraciones testificales

Artículo 376 Valoración de las declaraciones de testigos
Artículo 377 Tachas de los testigos
Artículo 378 Tiempo de las tachas

Artículo 375 del Código Civil

Art. 375 CC – Artículo 375 del Código Civil Español

Artículo 375.
Cuando dos cosas muebles, pertenecientes a distintos dueños, se unen de tal manera
que vienen a formar una sola sin que intervenga mala fe, el propietario de la principal
adquiere la accesoria, indemnizando su valor al anterior dueño.

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Artículo 373

Artículo 374

Sección III: Del derecho de accesión respecto a los bienes muebles

Artículo 376

Artículo 377

Artículo 378

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