Artículo 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.426 LEC – Artículo 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En la audiencia, los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los
fundamentos de éstas expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones
complementarias en relación con lo expuesto de contrario.
2. También podrán las partes aclarar las alegaciones que hubieren formulado y rectificar
extremos secundarios de sus pretensiones, siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos.
3. Si una parte pretendiere añadir alguna petición accesoria o complementaria de las
formuladas en sus escritos, se admitirá tal adición si la parte contraria se muestra conforme.
Si se opusiere, el tribunal decidirá sobre la admisibilidad de la adición, que sólo acordará
cuando entienda que su planteamiento en la audiencia no impide a la parte contraria ejercitar
su derecho de defensa en condiciones de igualdad.
4. Si después de la demanda o de la contestación ocurriese algún hecho de relevancia
para fundamentar las pretensiones de las partes en el pleito, o hubiese llegado a noticia de
las partes alguno anterior de esas características, podrán alegarlo en la audiencia.
Será de aplicación a la alegación de hecho nuevo o de nueva noticia lo dispuesto en el
apartado 4 del artículo 286.
5. En el acto de la audiencia, las partes podrán aportar documentos y dictámenes que se
justifiquen en razón de las alegaciones complementarias, rectificaciones, peticiones,
adiciones y hechos nuevos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo.
A la presentación de estos documentos será de aplicación, según sus clases, lo
dispuesto en los artículos 267 y 268 de esta Ley.
6. El tribunal podrá también requerir a las partes para que realicen las aclaraciones o
precisiones necesarias respecto de los hechos y argumentos contenidos en sus escritos de
demanda o contestación. Si tales aclaraciones o precisiones no se efectuaren, el tribunal les
advertirá de que puede tenerlos por conformes con relación a los hechos y argumentos
aducidos de contrario.

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Artículo 428 Fijación de los hechos controvertidos y posible sentencia inmediata
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Artículo 426 del Código Civil

Art. 426 CC – Artículo 426 del Código Civil Español

Artículo 426.
Todo español o extranjero podrá hacer libremente en terreno de dominio público
calicatas o excavaciones que no excedan de 10 metros de extensión en longitud o
profundidad con objeto de descubrir minerales, pero deberá dar aviso previamente a la
Autoridad local. En terrenos de propiedad privada no se podrán abrir calicatas sin que
preceda permiso del dueño o del que le represente.

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