Artículo 442 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.442 LEC – Artículo 442 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si el demandante no asistiese a la vista, y el demandado no alegare interés legítimo
en la continuación del proceso para que se dicte sentencia sobre el fondo, se tendrá en el
acto por desistido a aquél de la demanda, se le impondrán las costas causadas y se le
condenará a indemnizar al demandado comparecido, si éste lo solicitare y acreditare los
daños y perjuicios sufridos.
2. Si no compareciere el demandado, se procederá a la celebración del juicio.

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Artículo 442 del Código Civil

Art. 442 CC – Artículo 442 del Código Civil Español

Artículo 442.
El que suceda por título hereditario no sufrirá las consecuencias de una posesión viciosa
de su causante, si no se demuestra que tenía conocimiento de los vicios que la afectaban;
pero los efectos de la posesión de buena fe no le aprovecharán sino desde la fecha de la
muerte del causante.

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