Artículo 47 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.47 LEC – Artículo 47 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 47. Competencia de los Juzgados de Paz.
A los Juzgados de Paz corresponde el conocimiento, en primera instancia, de los
asuntos civiles de cuantía no superior a 90 euros que no estén comprendidos en ninguno de
los casos a que, por razón de la materia, se refiere el apartado 1 del artículo 250.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 45 Competencia de los Juzgados de Primera Instancia
Artículo 46 Especialización de algunos Juzgados de Primera Instancia
Artículo 48 Apreciación de oficio de la falta de competencia objetiva
Artículo 49 Apreciación de la falta de competencia objetiva a instancia de parte
Artículo 49 bis Pérdida de la competencia cuando se produzcan actos de violencia sobre la mujer

Artículo 47 del Código Civil

Art. 47 CC – Artículo 47 del Código Civil Español

Artículo 47.
Tampoco pueden contraer matrimonio entre sí:
1. Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción.
2. Los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado.
3. Los condenados por haber tenido participación en la muerte dolosa del cónyuge o
persona con la que hubiera estado unida por análoga relación de afectividad a la conyugal.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 45

Artículo 46

Capítulo III: De la forma de celebración del matrimonio

Artículo 48

Artículo 49

Artículo 50