Artículo 482 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.482 LEC – Artículo 482 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Presentado el escrito de interposición, dentro de los cinco días siguientes el Letrado
de la Administración de Justicia remitirá todos los autos originales al Tribunal competente
para conocer del recurso de casación, con emplazamiento de las partes por término de
treinta días.
Si el recurrente no compareciere dentro del plazo señalado, el Letrado de la
Administración de Justicia declarará desierto el recurso y quedará firme la resolución
recurrida.
2. Si el recurrente no hubiere podido obtener la certificación de sentencia a que se refiere
el artículo 481, se efectuará no obstante la remisión de los autos dispuesta en el apartado
anterior. La negativa o resistencia a expedir la certificación será corregida disciplinariamente
y, si fuere necesario, la Sala de casación las reclamará del Letrado de la Administración de
Justicia que deba expedirla.

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Artículo 480 Resolución sobre la preparación del recurso
Artículo 481 Contenido del escrito de interposición del recurso

Artículo 483 Decisión sobre la admisión del recurso
Artículo 484 Decisión sobre la competencia en trámite de admisión
Artículo 485 Admisión y traslado a las otras partes

Artículo 482 del Código Civil

Art. 482 CC – Artículo 482 del Código Civil Español

Artículo 482.
Si el usufructo comprendiera cosas que no se puedan usar sin consumirlas, el
usufructuario tendrá derecho a servirse de ellas con la obligación de pagar el importe de su
avalúo al terminar el usufructo si se hubiesen dado estimadas. Cuando no se hubiesen
estimado, tendrá el derecho de restituirlas en igual cantidad y calidad, o pagar su precio
corriente al tiempo de cesar el usufructo.

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Artículo 480

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Artículo 484

Artículo 485

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