Artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.505 LEC – Artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Celebrado el juicio, en el que se practicará la prueba pertinente sobre las causas que
justifican la rescisión, resolverá sobre ella el tribunal mediante sentencia, que no será
susceptible de recurso alguno.
2. A instancia de parte, el tribunal de la ejecución deberá acordar la suspensión de la
ejecución de la sentencia rescindida, si, conforme a lo previsto en el artículo 566, no hubiere
ya decretado la suspensión.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 503 Exclusión de la rescisión de sentencias sin efectos de cosa juzgada
Artículo 504 Eventual suspensión de la ejecución. Procedimiento de la rescisión

Artículo 506 Costas
Artículo 507 Sustanciación del procedimiento tras la sentencia estimatoria
Artículo 508 Inactividad del demandado y nueva sentencia

Artículo 505 del Código Civil

Art. 505 CC – Artículo 505 del Código Civil Español

Artículo 505.
Las contribuciones que durante el usufructo se impongan directamente sobre el capital
serán de cargo del propietario.
Si éste las hubiese satisfecho, deberá el usufructuario abonarle los intereses
correspondientes a las sumas que en dicho concepto hubiese pagado y, si las anticipare el
usufructuario, deberá recibir su importe al fin del usufructo.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 503

Artículo 504

Artículo 506

Artículo 507

Artículo 508

Salir de la versión móvil