Artículo 535 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.535 LEC – Artículo 535 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. La ejecución provisional de sentencias dictadas en segunda instancia, que no sean
firmes, así como la oposición a dicha ejecución, se regirán por lo dispuesto en el capítulo
anterior de la presente Ley.
2. En los casos a los que se refiere el apartado anterior la ejecución provisional podrá
solicitarse en cualquier momento desde la notificación de la resolución que tenga por
interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación y
siempre antes de que haya recaído sentencia en estos recursos.
La solicitud se presentará ante el tribunal que haya conocido del proceso en primera
instancia, acompañando certificación de la sentencia cuya ejecución provisional se pretenda,
así como testimonio de cuantos particulares se estimen necesarios, certificación y testimonio
que deberán obtenerse del tribunal que haya dictado la sentencia de apelación o, en su
caso, del órgano competente para conocer del recurso que se haya interpuesto contra ésta.
3. La oposición a la ejecución provisional y a medidas ejecutivas concretas, en segunda
instancia, se regirá por lo dispuesto en los artículos 528 a 531 de esta Ley.

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Artículo 537 Revocación de la resolución ejecutada provisionalmente en segunda instancia

Artículo 538 Partes y sujetos de la ejecución forzosa

Artículo 535 del Código Civil

Art. 535 CC – Artículo 535 del Código Civil Español

Artículo 535.
Las servidumbres son indivisibles. Si el predio sirviente se divide entre dos o más, la
servidumbre no se modifica y cada uno de ellos tiene que tolerarla en la parte que le
corresponda.
Si es el predio dominante el que se divide entre dos o más, cada porcionero puede usar
por entero de la servidumbre, no alterando el lugar de su uso, ni agravándola de otra
manera.

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