Artículo 546 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.546 LEC – Artículo 546 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Antes de despachar ejecución, el tribunal examinará de oficio su competencia
territorial y si, conforme al título ejecutivo y demás documentos que se acompañen a la
demanda, entendiera que no es territorialmente competente, dictará auto absteniéndose de
despachar ejecución e indicando al demandante el tribunal ante el que ha de presentar la
demanda. Esta resolución será recurrible conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del
artículo 552.
2. Una vez despachada ejecución el tribunal no podrá, de oficio, revisar su competencia
territorial.

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Artículo 546 del Código Civil

Art. 546 CC – Artículo 546 del Código Civil Español

Artículo 546.
Las servidumbres se extinguen:
1.º Por reunirse en una misma persona la propiedad del predio dominante y la del
sirviente.
2.º Por el no uso durante veinte años.
Este término principiará a contarse desde el día en que hubiera dejado de usarse la
servidumbre respecto a las discontinuas; y desde el día en que haya tenido lugar un acto
contrario a la servidumbre respecto a las continuas.
3.º Cuando los predios vengan a tal estado que no pueda usarse de la servidumbre; pero
ésta revivirá si después el estado de los predios permitiera usar de ella, a no ser que cuando
sea posible el uso, haya transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción, conforme a lo
dispuesto en el número anterior.
4.º Por llegar el día o realizarse la condición, si la servidumbre fuera temporal o
condicional.
5.º Por la renuncia del dueño del predio dominante.
6.º Por la redención convenida entre el dueño del predio dominante y el del sirviente.

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Artículo 549