Artículo 707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.707 LEC – Artículo 707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Cuando la sentencia ordene la publicación o difusión, total o parcial, de su contenido en
medios de comunicación a costa de la parte vencida en el proceso, podrá despacharse la
ejecución para obtener la efectividad de este pronunciamiento, requiriéndose por el Letrado
de la Administración de Justicia al ejecutado para que contrate los anuncios que resulten
procedentes.
Si el ejecutado no atendiera el requerimiento en el plazo que se le señale, podrá
contratar la publicidad el ejecutante, previa obtención de los fondos precisos con cargo al
patrimonio del ejecutado de acuerdo con lo que se dispone en el apartado 2 del artículo
anterior.

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Artículo 705 Requerimiento y fijación de plazo
Artículo 706 Condena de hacer no personalísimo

Artículo 708 Condena a la emisión de una declaración de voluntad
Artículo 709 Condena de hacer personalísimo
Artículo 710 Condenas de no hacer

Artículo 707 del Código Civil

Art. 707 CC – Artículo 707 del Código Civil Español

Artículo 707.
En el otorgamiento del testamento cerrado se observarán las solemnidades siguientes:
1.ª El papel que contenga el testamento se pondrá dentro de una cubierta, cerrada y
sellada de suerte que no pueda extraerse aquél sin romper ésta.
2.a El testador comparecerá con el testamento cerrado y sellado, o lo cerrará y sellará en
el acto, ante el Notario que haya de autorizarlo.
3.a
En presencia del Notario, manifestará el testador por sí, o por medio del intérprete
previsto en el artículo 684, que el pliego que presenta contiene su testamento, expresando si
se halla escrito y firmado por él o si está escrito de mano ajena o por cualquier medio
mecánico y firmado al final y en todas sus hojas por él o por otra persona a su ruego.
4.a
Sobre la cubierta del testamento extenderá el Notario la correspondiente acta de su
otorgamiento, expresando el número y la marca de los sellos con que está cerrado, y dando
fe del conocimiento del testador o de haberse identificado su persona en la forma prevenida
en los artículos 685 y 686, y de hallarse, a su juicio, el testador con la capacidad legal
necesaria para otorgar testamento.
5.a
Extendida y leída el acta, la firmará el testador que pueda hacerlo y, en su caso, las
personas que deban concurrir, y la autorizará el Notario con su signo y firma.
Si el testador declara que no sabe o no puede firmar, lo hará por él y a su ruego uno de
los dos testigos idóneos que en este caso deben concurrir.
6.a También se expresará en el acta esta circunstancia, además del lugar, hora, día, mes
y año del otorgamiento.
7.a Concurrirán al acto de otorgamiento dos testigos idóneos, si así lo solicitan el testador
o el Notario.

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