Artículo 726 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.726 LEC – Artículo 726 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El tribunal podrá acordar como medida cautelar, respecto de los bienes y derechos del
demandado, cualquier actuación, directa o indirecta, que reúna las siguientes características:
1.ª Ser exclusivamente conducente a hacer posible la efectividad de la tutela judicial que
pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria, de modo que no pueda verse
impedida o dificultada por situaciones producidas durante la pendencia del proceso
correspondiente.
2.ª No ser susceptible de sustitución por otra medida igualmente eficaz, a los efectos del
apartado precedente, pero menos gravosa o perjudicial para el demandado.
2. Con el carácter temporal, provisional, condicionado y susceptible de modificación y
alzamiento previsto en esta Ley para las medidas cautelares, el tribunal podrá acordar como
tales las que consistan en órdenes y prohibiciones de contenido similar a lo que se pretenda
en el proceso, sin prejuzgar la sentencia que en definitiva se dicte.

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Artículo 726 del Código Civil

Art. 726 CC – Artículo 726 del Código Civil Español

Artículo 726.
Cuando el buque, sea de guerra o mercante, arribe al primer puerto del Reino, el
Comandante o Capitán entregará el testamento original, cerrado y sellado, a la Autoridad
marítima local, con copia de la nota tomada en el Diario; y, si hubiese fallecido el testador,
certificación que lo acredite.
La entrega se acreditará en la forma prevenida en el artículo anterior, y la Autoridad
marítima lo remitirá todo sin dilación al Ministro de Marina.

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