Artículo 788 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.788 LEC – Artículo 788 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Aprobadas definitivamente las particiones, el Letrado de la Administración de Justicia
procederá a entregar a cada uno de los interesados lo que en ellas le haya sido adjudicado y
los títulos de propiedad, poniéndose previamente en éstos por el actuario notas expresivas
de la adjudicación.
2. Luego que sean protocolizadas, el Letrado de la Administración de Justicia dará a los
partícipes que lo pidieren testimonio de su haber y adjudicación respectivos.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando se haya formulado por
algún acreedor de la herencia la petición a que se refiere el apartado 4 del artículo 782, no
se hará la entrega de los bienes a ninguno de los herederos ni legatarios sin estar aquéllos
completamente pagados o garantizados a su satisfacción.

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Artículo 788 del Código Civil

Art. 788 CC – Artículo 788 del Código Civil Español

Artículo 788.
Será válida la disposición que imponga al heredero la obligación de invertir ciertas
cantidades periódicamente en obras benéficas, como dotes para doncellas pobres,
pensiones para estudiantes o en favor de los pobres o de cualquiera establecimiento de
beneficencia o de instrucción pública, bajo las condiciones siguientes:
Si la carga se impusiere sobre bienes inmuebles y fuere temporal, el heredero o
herederos podrán disponer de la finca gravada, sin que cese el gravamen mientras que su
inscripción no se cancele.
Si la carga fuere perpetua, el heredero podrá capitalizarla e imponer el capital a interés
con primera y suficiente hipoteca.
La capitalización e imposición del capital se hará interviniendo el Gobernador civil de la
provincia y con audiencia del Ministerio Público.
En todo caso, cuando el testador no hubiere establecido un orden para la administración
y aplicación de la manda benéfica, lo hará la Autoridad administrativa a quien corresponda
con arreglo a las leyes.

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