Artículo 798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.798 LEC – Artículo 798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Mientras la herencia no haya sido aceptada por los herederos, el administrador de los
bienes representará a la herencia en todos los pleitos que se promuevan o que estuvieren
principiados al fallecer el causante y ejercitará en dicha representación las acciones que
pudieran corresponder al difunto, hasta que se haga la declaración de herederos.
Aceptada la herencia, el administrador sólo tendrá la representación de la misma en lo
que se refiere directamente a la administración del caudal, su custodia y conservación, y en
tal concepto podrá y deberá gestionar lo que sea conducente, ejercitando las acciones que
procedan.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 796 Cesación de la intervención judicial de la herencia

Artículo 797 Posesión del cargo de administrador de la herencia

Artículo 799 Rendición periódica de cuentas
Artículo 800 Rendición final de cuentas. Impugnación de las cuentas
Artículo 801 Conservación de los bienes de la herencia

Artículo 798 del Código Civil

Art. 798 CC – Artículo 798 del Código Civil Español

Artículo 798.
Cuando, sin culpa o hecho propio del heredero o legatario, no pueda tener efecto la
institución o el legado de que trata el artículo precedente en los mismos términos que haya
ordenado el testador, deberá cumplirse en otros, los más análogos y conformes a su
voluntad.
Cuando el interesado en que se cumpla, o no, impidiere su cumplimiento sin culpa o
hecho propio del heredero o legatario, se considerará cumplida la condición.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 796

Artículo 797

Artículo 799

Artículo 800

Artículo 801

Salir de la versión móvil