Artículo 93 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.93 LEC – Artículo 93 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 93. Efectos de la no aceptación de la acumulación de procesos por el tribunal
requerido.
1. Cuando, conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 91, el tribunal requerido
no aceptare el requerimiento de acumulación por estimarla improcedente o por creer que la
acumulación debe hacerse a los que pendan ante él, lo comunicará al tribunal requirente y
ambos deferirán la decisión al tribunal competente para dirimir la discrepancia.
2. Será competente para dirimir las discrepancias en materia de acumulación de
procesos el tribunal inmediato superior común a requirente y requerido.

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Artículo 91 Resolución sobre el requerimiento de acumulación
Artículo 92 Efectos de la aceptación de la acumulación por el Tribunal requerido
Artículo 94 Sustanciación de la discrepancia ante el tribunal competente
Artículo 95 Decisión de la discrepancia
Artículo 96 Acumulación de más de dos procesos. Requerimientos múltiples de acumulación

Artículo 93 del Código Civil

Art. 93 CC – Artículo 93 del Código Civil Español

Artículo 93.
El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los
alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación
de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada
momento.
Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que
carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que
sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código.

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