Artículo 144 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.144 LEC – Artículo 144 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. A todo documento redactado en idioma que no sea el castellano o, en su caso, la
lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma de que se trate, se acompañará la
traducción del mismo.
2. Dicha traducción podrá ser hecha privadamente y, en tal caso, si alguna de las partes
la impugnare dentro de los cinco días siguientes desde el traslado, manifestando que no la
tiene por fiel y exacta y expresando las razones de la discrepancia, el Letrado de la
Administración de Justicia ordenará, respecto de la parte que exista discrepancia, la
traducción oficial del documento, a costa de quien lo hubiese presentado.
No obstante, si la traducción oficial realizada a instancia de parte resultara ser
sustancialmente idéntica a la privada, los gastos derivados de aquélla correrán a cargo de
quien la solicitó.

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Artículo 144 del Código Civil

Art. 144 CC – Artículo 144 del Código Civil Español

Artículo 144.
La reclamación de alimentos cuando proceda y sean dos o más los obligados a
prestarlos se hará por el orden siguiente:
1.° Al cónyuge.
2.° A los descendientes de grado más próximo.
3.° A los ascendientes, también de grado más próximo.
4.° A los hermanos, pero estando obligados en último lugar los que sólo sean uterinos o
consanguíneos.
Entre los descendientes y ascendientes se regulará la gradación por el orden en que
sean llamados a la sucesión legítima de la persona que tenga derecho a los alimentos.

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